REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Julio de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 470-2014.-
PARTE DEMANDANTE: JORGE ARTURO MANUEL VILLACOSTA y CARMEN YANNELYS VILLEGAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-24.669.779 y V-11.602.069, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALEJANDRO PUCCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA RAMONA DURAN DE CHAPELLIN y RAFAEL BRAZON CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-307.771 y V-4.031.815
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación)

I. ANTECEDENTES
En fecha 28 de Marzo de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato (Apelación), intentado por los ciudadanos JORGE ARTURO MANUEL VILLACOSTA y CARMEN YANNELYS VILLEGAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-24.669.779 y V-11.602.069, respectivamente, contra JOSEFA RAMONA DURAN DE CHAPELLIN y RAFAEL BRAZON CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-307.771 y V-4.031.815.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 23 de Enero de 2014, por la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Enero de 2014, la cual Repuso la Causa al estado de conocer la admisión de la demanda.
En fecha 8 de Abril de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 470 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los informes respectivos, y una vez vencido dicho lapso, sin que presenten informes, la causa se Sentenciará dentro de los Treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y si presentarán se procederá conforme al artículo 519 eiusdem, y vencido el lapso establecido en este artículo, se procederá conforme al artículo 521, Ibídem.
En fecha 25 de Abril de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora abogado Alejandro Puccini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, presentó por ante esta Alzada escrito de informes.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 57 al 62 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 15 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, por cuanto efectivamente se ha producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; por cuanto la presente demanda no se sustancio de manera correcta es decir de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por esta razón quien aquí decide considera pertinente reponer la causa al estado de dejar sin efecto el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores a ello y se reponer la causa al estado de conocer sobre la admisibilidad de la demanda según lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. Como consecuencia de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado de conocer la admisión de la demanda. SEGUNDO: SE ANULA todas aquellas actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda inclusive; TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.(…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 63 del presente expediente, diligencia de fecha 23 de Enero de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, donde señalo lo siguiente:
“(…) Por cuanto esta demanda ha sido admitida con fecha 29 de Octubre de 2013; y su admisión, la estima el Tribunal como “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, cuando el petitum de la demanda, es NULIDAD DE VENTA POR DESCONOCER EL DERECHO PREFERENTE DE LOS ACTORES INQUILINO; y por cuanto la DECISIÓN de fecha 15 de Enero de 2014, deja a la ACTORA en un verdadero estado de INDEFENSIÓN, incluso exponiendo a los inquilinos demandantes a que los lapsos procesales corran en su contra APELO de tal decisión. Es todo, término, se leyó y conformes firman…

IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 25 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante esta Alzada escrito que cursa al folio 69 y su vuelto del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…)Frente a esta situación en diligencia de fecha: 12 de noviembre de 2013 (folio 58) pedí al Tribunal hacer la corrección del Auto de Admisión, en el sentido de calificar la demanda como “NULIDAD DE VENTA”, actitud esta que fue respondida en un PRONUNCIAMIENTO, que corre a los folios 60 al 65 y en el cual: PRIMERO: REPONE LA CAUSA. SEGUNDO: ANULA LAS ACTUACIONES… y TERCERO: ordena NOTIFICAR A LAS PARTES… en síntesis Ciudadana Juez Superior. APELE de tal decisión, por cuanto 1.- la demanda YA HA SIDO ADMITIDA, y no cree la parte actora, que pueda fijarse oportunidad alguna para “VOLVER A ADMITIR”, lo ya admitido. 2.- dada la particular naturaleza de este juicio, tal decisión deja un verdadero ESTADO DE INDEFENSIÓN A LOS INQUILINOS actores, quienes por razones de las NOVISIMAS NORMAS que regulan la conducta de las partes en los contratos de arrendamientos privilegia y protege al VENEZOLANO INQUILINO en su más pleno derecho a su vivienda.(…) (sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.

En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
De la revisión exhaustiva se evidencia de que el auto de admisión dictado en fecha 29 de Octubre de 2013, se encuentra viciado de nulidad, debido a que el Tribunal de la causa aplico la sustanciación del procedimiento ordinario a un juicio que se debe regir por un procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en gaceta oficial 6.503 de fecha 12 de Noviembre de 2011, es decir se encontraba vigente para la interposición de la presente demanda.
Todo lo anterior demuestra que el A quo, actuó conforme a derecho en virtud de que al corregir ese error de sustanciación del presente expediente protege los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el auto de admisión dictado en fecha 29 de Octubre de 2013, se encuentra viciado de nulidad.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, y en apego al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Enero de 2014 por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Enero de 2014, la cual declaró la Reposición de Causa, en la presente demanda, en consecuencia se Confirma la referida decisión. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Enero de 2014 por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Enero de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15 de Enero de 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.











Exp. 470-2014.-
MZ/JA.-