TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 84, Tomo 829-A, de fecha 02/04/1997.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas BELLA MORENO VALERA y CARMEN ZOBEIDA VALERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.857 y 8.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana SILENE NAVARRO CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.143.979.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.690.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA
(Apelación)


Expediente N° 361 Sentencia Definitiva


I. ANTECEDENTES
En fecha 25 de Julio de 2013, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, intentado por la abogada Bella Moreno Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.732, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.857, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 84, Tomo 829-A, de fecha 02/04/1997, contra la ciudadana SILENE NAVARRO CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.143.979.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2013, por la ciudadana Yolanda Moreno García, en su carácter de Presidente de la Empresa Transporte de Carga Suramericana, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Suahil Lopez Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, parte Demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 28 de mayo de 2013, la cual declaró Sin Lugar la demanda.
En fecha 28 de enero de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. (Folio 247)
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar Sentencia dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 248)
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 216 al 233 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) IV.- MOTIVACIÓN
DE LA TERCERÍA
Se aprecia que en el caso subjudice la ciudadana Yolanda Gertrudis Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.068.432, actuando en representación de la Sociedad de comercio STICA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta en el Registro de Comercio bajo el N° 19, Tomo 82-A, de fecha 11 de Noviembre de 2005, mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2010, intervino en el desarrollo de la presente causa alegando un derecho que favorece a la parte accionante, calificándose dicha intervención per se, en lo que la doctrina denomina tercería adhesiva,(…).
Como puede inferirse de las ideas traídas a colación, así como de la revisión de aquellas actas que conforman el expediente, el tercero adhesivo en el presente caso intervino en la etapa de evacuación de pruebas, siendo imposible alegar nuevos hechos que pudiesen sustentar o coadyuvar la pretensión de la parte demandante, la cual, no es óbice para que se evidencie el interés que posee en las resultas del presente juicio. Ello es así, ya que la pretensión de la parte actora, tiene como parte integral de su fundamentación, la existencia de unos cheques librados y cobrados por la parte demandada, por ello al constatar que dichos instrumentos fueron emitidos por el tercero interviniente, se infiere que el mismo representa un beneficio en su esfera patrimonial.
En virtud de la naturaleza de unos de los instrumentos en los cuales sustenta su pretensión la parte demandante; y constatado como ha sido que hay sinonimia entre las partes, el tercero interviniente y el ente o persona que libró el cheque, se hace congruente estimar que el interés en las resultas del presente procedimiento podría afectar los intereses de la sociedad mercantil STICA S.A., por lo cual se aprecia que es ajustado a derecho declarar procedente tercería adhesiva. Y así se establece. (…)

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis, está circunscrito a determinar si la situación de hecho que plantea la parte actora puede configurar los elementos necesarios para obtener la declaratoria de este Tribunal en la cual se condene a la parte demandada a cumplir con lo solicitado por la parte actora en su libelo, a saber, las disposiciones contractuales establecidas en el instrumento sobre el cual se sustenta la pretensión y que fueron incumplidas, es decir, las del contrato de opción a compra venta que corre inserto en autos.
Así las cosas, por encontrarlo necesario este Juzgador aprecia que la acción ejercida por la parte demandante está subsumida en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, (…).
En ese sentido, en consideración del objetivo que supone la interposición de la acción de cumplimiento de contrato; la manera en la que debe plantearse la pretensión; las situaciones que deben exponerse ante el órgano jurisdiccional en el debate probatorio y el desarrollo del procedimiento respectivo; y todo lo necesario para que el fallo que ha de proferirse pueda ser congruente y factible en cuanto a su ejecución; este Tribunal en pleno uso de su función jurisdiccional y aplicación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente señalar que la acción ejercida por la parte actora carece de sustento para que prospere, ello en razón de los hechos probados en el presente juicio, así como el planteamiento de la pretensión, el cual es el siguiente:
“(…)”
Respecto al particular primero: el reconocimiento de las cantidades que adeudaba la parte actora; la naturaleza del contrato celebrado y la atribución de responsabilidad a los fines de determinar cuál de las partes configuró el incumplimiento contractual que devino en el presente procedimiento; no pueden ser objeto de una declaración positiva en este tipo de fallos ya que no se busca la declaración de certeza sobre determinados hechos (sentencia declarativa), sino un mandamiento para realizar una conducta determinada a la parte perdidosa (sentencia condenatoria), en ese sentido, ya que la parte demandante califica su acción como “cumplimiento de contrato”, no puede este tribunal dictar en su dispositivo el simple reconocimiento de elementos que no compaginan con la idea de ordenar a la parte que ha incumplido con sus obligaciones, la ejecución de acciones determinadas para concretar y perfeccionar el negocio celebrado. Todo ello en razón de la naturaleza de la presente sentencia.
Así las cosas, observa este tribunal que el pedimento efectuado no puede materializarse como una actuación que puede ordenar cumplirse en razón de la actuación negativa de la parte demandada (no hacer), sino que se limita a pedir el reconocimiento de hechos que pueden ser constatados en las actas que conforman el expediente, y por ende, están fuera de los hechos que pudieron configurar el debate probatorio, ya que no hubo trabazón de la litis; por lo cual, al ser incongruente dicho pedimento respecto al fin del presente procedimiento y la naturaleza de la sentencia, se desecha dicho punto. Y así se decide.
Respecto al particular segundo: Como bien se tiene, los efectos del cumplimiento de contrato a los cuales se contrae la petición del demandante, solo pueden ser acordados si se demuestra que efectivamente éste cumplió con las obligaciones contraídas, es decir, el cumplimiento de una convención contractual solicitada por un acreedor es dable, si éste demuestra que el negocio celebrado no se concretó por causas no imputables a éste, y por ende, la conducta que puede desplegarse y que configura el perfeccionamiento del negocio pactado le corresponde al deudor o sujeto pasivo. Establecido esto, en el caso bajo análisis, se observa que el reconocimiento que pide la parte actora como propietaria de un inmueble suficientemente identificado en autos, constituye un pedimento inconcebible, ya que esto configura propiamente la ejecución del contrato no cumplido por una de las partes, solamente en el supuesto de que la accionante demostrará que pagó el precio del inmueble que fue objeto del contrato, y que dicho bien no le fue entregado por el deudor, siendo lo correcto señalar que en el caso sub examine, se demostró que se hizo efectivo el pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000), y no del precio total del inmueble, lo cual es un requisito sine qua non para perfeccionar esta figura jurídica (la venta). Dicho requerimiento se encuentra establecido en el artículo 1.527 del Código Civil, (…).
Ahora bien, se observa que la parte demandante no demostró haber pagado el precio total del bien inmueble ofertado, (…), mal podría este Tribunal acordar como parte del cumplimiento de contrato solicitado, el reconocimiento de un derecho que no se ha adquirido por aplicación de los mecanismos legales ordinarios. En razón de ello, al verificar que no puede tenerse como propietaria a la parte actora, puesto que no se ha pagado el precio y por defecto, no puede ordenarse la entrega del inmueble sobre el cual esta no posee derechos, este Juzgador estima pertinente desechar dicho pedimento. Y así se decide.
Respecto al particular tercero: como se explicó previamente, (…), al observar este Jurisdicente que la parte actora en lo que respecta a este punto, solicita un reconocimiento que no posee efectos materiales en relación al mandamiento que tienda a exigir una conducta positiva por parte de la accionada, hace que sea pertinente desecharlo. Y así se decide.
Respecto al particular cuarto y quinto: (…)
Se observa (…), que los particulares CUARTO Y QUINTO del petitorio de la parte actora deben poseer como requisito sine qua non para ser otorgados la constancia autentica en autos de que la parte que ha propuesto la demanda HA CUMPLIDO SU PRESTACIÓN, para que así sea dable el mandamiento en el cual se le exija a la parte demandada la entrega del documento definitivo que tiene como fin la transmisión del derecho de propiedad o hacer que la sentencia surta los efectos del mismo.
En ese sentido, al observar en el caso bajo análisis, que la parte demandante solo acreditó y demostró haber pagado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs), y no el precio total del inmueble, lo cual es considerado por defecto, (…), al encontrar este Juzgador las razones de hechos y derecho para determinar que no están cubiertos los extremos legales aplicables, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicho pedimento. Y así se decide.
En consideración de las ideas y escenarios desarrollados en el transcurso del presente procedimiento, este Tribunal estima pertinente concluir que lo que pudo evidenciarse del debate probatorio es que efectivamente la parte accionante pago la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs), con motivo de un contrato de opción a compra venta celebrado con la ciudadana Silene Navarro Campo, de igual manera, del despliegue probatorio efectuado se evidenció que las causas por las cuales no se perfeccionó el negocio pactado son atribuibles a la parte demandada, es decir, por una actuación estrictamente dependiente de la voluntad de la accionada pudo concretarse la venta de un inmueble que está suficientemente identificado en autos.
Sin embargo, luego de considerar que, efectivamente existen razones para determinar que existió un incumplimiento contractual el cual es plausible de ser exigido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme a la manera en la cual fue planteada la pretensión de la parte actora, este Juzgador estima saludable señalar que la misma conforma una contradicción respeto a la naturaleza de la sentencia que nos ocupa; el tipo de acción ejercida y la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo otorgado por el Tribunal.
En razón de lo anterior, al constatar que la acción intentada no corresponde con la pretensión deducida, así como tampoco se pudo constatar que la accionante posea las condiciones por las cuales pueda exigir el cumplimiento del contrato en los términos que ésta lo solicita en su libelo, y siendo inaplicable para este Juzgador suplir o interpretar sus alegatos conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consideración de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, se estima ajustado a derecho declarar sin lugar la presente acción, ya que lo contrario constituiría un menoscabo a los principios de congruencia y objetividad que debe regir el desarrollo de la actividad jurisdiccional. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana Bella Moreno Valera, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.857, actuando en representación de la empresa TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 84, tomo 829-A, de fecha 02 de Abril de 1997, con una última reforma debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 46, Tomo 130-A, de fecha 28 de Diciembre de 2001, contra la ciudadana SILENE NAVARRO CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.143.979; SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto fue dictada la presente decisión fuera del lapso previsto en el artículo 515 Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 ejusdem. (…)”



III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 242 del presente expediente, diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yolanda Moreno García, en su carácter de Presidente de la empresa Transporte de Carga Suramericana, C.A., parte actora, debidamente asistida por la abogada Suahil López Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal pertinente apelo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2013. (…)”


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Ahora bien, observa esta Juzgado Superior, que la apelación interpuesta en la presente causa bajo análisis, lo constituye un contrato celebrado en fecha 25 de mayo de 2007, entre la ciudadana Silene Navarro Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.143.979, y la Sociedad Mercantil Transporte de Carga Suramericana C.A., representada por el ciudadano Cristóbal Mogollón Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.003, cursante a los folios 11 al 12, el cual es un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, con fundamento a lo establecido por la más calificada doctrina patria e internacional, al respecto me permito señalar:
El Artículo 1.133 del Código Civil, establece que:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y el Derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
El contrato es una de las fuentes más fecundas de las Obligaciones y está regulada por diferentes disposiciones: La Constitución, el Código Civil (Título III, Sección I, Libro Tercero), Código de Comercio, Ley de Minería, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras.
Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la ley.
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Al igual que los actos jurídicos y las obligaciones, los contratos pueden clasificarse de acuerdo a criterios básicos.
En este sentido, para determinar la existencia de un contrato definitivo o un preparatorio de éste se deben delimitar, ante todo, las razones que han llevado a las partes a obligarse. Los contratos preparatorios son perfectamente lícitos en el derecho venezolano, aun cuando carecen de regulación expresa; por ende de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.140 del Código Civil, los mismos se rigen por las reglas generales establecidas en el Titulo II, De las Obligaciones del citado cuerpo legal.
El tratadista patrio Maduro Luyando, define esta clase de contratos como aquellos que tienen por objeto crear un estado de derecho que puedan servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores. De los conceptos antes descritos es posible distinguir las siguientes características en los denominados por la doctrina Contratos Preparatorios: 1.- Tienen carácter no definitivo; 2.- Sirven de base a contratos posteriores, 3.- Son consensuales de tipo unilaterales o bilaterales, 4.- Preestablecen condiciones para la creación a posteriori de nuevos vínculos jurídicos; 5.- Son principales, toda vez que cada uno de los contratantes tiene derecho de exigir al otro se preste a la estipulación del contrato definitivo, y 7.- Comportan principalmente una obligación de hacer.
En contraposición a las características de los contratos preparatorios precedentemente mencionados, el contrato de compra venta posee las siguientes particularidades: 1.- Es bilateral; 2.- Es definitivo; 3.- Tiene por objeto la transmisión de la propiedad del bien u otro derecho vendido; 4.-Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; y 5.- Conlleva principalmente obligaciones de dar.
Los contratos unilaterales, son aquellos en los cuales una de las partes resulta la única obligada para con la otra; contiene una sola prestación a cargo de la parte obligada, es decir que cada una de las partes o es solamente acreedora o solamente deudora.
Los contratos bilaterales, son aquellos contratos de obligaciones recíprocas; contienen una prestación y una contraprestación interrelacionadas, es decir que una es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra; y por tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de opción de compra venta, es decir, un contrato bilateral de venta, que no es más que un acuerdo de voluntades que lleva implícito el compromiso de celebrar un contrato futuro siendo determinantes, en este caso, los móviles que llevan a las partes a contratar.
En este sentido en el contrato que corre inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente, se evidencia que las partes celebran un contrato de opción de compra venta sobre un posible futuro inmueble (parcela y vivienda), de donde se derivan para ambas partes derechos y deberes de obligatorio cumplimiento para una futura transmisión de la propiedad del bien una vez que las partes hayan cumplido con sus obligaciones contractuales tal y como fueron pactadas en dicho contrato, ya que en la cláusula Primera: La propietaria se compromete a dar en venta a el oferido un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la unidad de vivienda sobre ella construida Tipo B, a la cual le corresponde la Cédula de Inscripción Catastral N° 04-06-01-30-17-14, ubicado en la Calle 3-12, Lote Undécimo de la “Urbanización Ciudad Jardín”, Segunda Etapa, ubicada en el sitio conocido como “El Toco”, jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se especifican en el documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 09-08-2.005, anotado bajo el N° 39, Folios 260 al 270, del Protocolo Primero, Tomo 5° del respectivo trimestre, que así mismo acredita los derechos de la Propietaria. Segunda: A los fines de garantizar el cumplimiento del presente Convenio el Oferido entrega a la Propietaria la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00) cantidad ésta que se tomará como parte de pago del precio total al momento de ejercerse la presente Opción de compra mediante la protocolización del respectivo documento en la Oficina de Registro correspondiente. Tercera: El precio por el cual la Propietaria se compromete en vender a el Oferido el inmueble en cuestión es la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00), de los cuales quedan por cancelar Ciento Doce Millones de Bolívares (Bs. 112.000.000,00), pues los restantes Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00) se entregaran en éste acto, como garantía de su cumplimiento. Cuarta: El plazo máximo para ejercer la presente Opción de compra es de noventa (90) días hábiles, contados a partir del momento en que la Propietaria entregue toda la documentación requerida para la solicitud del crédito, prorrogable por Treinta (30) hábiles adicionales.
Citadas las clausulas ut supra, se evidencia que el fin perseguido por el comprador fue adquirir la propiedad del inmueble identificado, y por su parte la finalidad perseguida por la vendedora fue la de vender, ya que en la Cláusula Tercera, se estableció el pago del precio, y como iba hacer pagado, asimismo en la Cláusula Cuarta, se estableció el plazo para ejercer la Opción de compra, a partir de que la Propietaria entregará al Oferido toda la documentación que requiere el mismo para la solicitud de un crédito, verificándose de las actas que conforman el presente expediente, que no consta ni se puede comprobar que la Propietaria haya entregado al Oferido toda la documentación necesaria para el crédito en cuestión, como tampoco consta que el demandante haya consignado los requisitos de documentación que requería la entidad financiera para poder solicitar el crédito para la adquisición del inmueble, por lo que mal podía solicitar el demandante el cumplimiento de lo pactado en la Cláusula Cuarta, por cuanto hasta los momentos no se puede computar el plazo de noventa (90) días establecido en dicha cláusula, ya que como de su misma lectura puede verificarse que el referido plazo se contaría a partir del momento en que la Propietaria, entregará toda la documentación requerida para la solicitud del crédito, cuestión esta que no se ha verificado en la presente causa.
Con apego a los precedentes razonamientos, ésta Alzada considera que, en el caso de autos, que la acción intentada por parte del demandante carece de sustento para que prospere, ello en razón de los hechos antes descriptos, y al constatar que la acción intentada no corresponde con la pretensión deducida, así como tampoco se constató que el demandante posea las condiciones para poder exigir el cumplimiento del contrato. En consecuencia, resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yolanda Moreno García, en su carácter de Presidente de la empresa Transporte de Carga Suramericana, C.A., parte actora, debidamente asistida por la abogada Suahil López Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se CONFIRMA en los términos aquí expuestos la referida decisión. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yolanda Moreno García, en su carácter de Presidente de la empresa Transporte de Carga Suramericana, C.A., parte actora, debidamente asistida por la abogada Suahil López Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expuestos la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el citado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, recaída en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, intentado por la abogada Bella Moreno Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.732, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.857, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 84, Tomo 829-A, de fecha 02/04/1997, contra la ciudadana SILENE NAVARRO CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.143.979.
TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO.



Exp.- 361.
MZ/JA/yaremi.