REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de julio de 2014.-
204° y 155°
REC-546-2014
JUEZ RECUSADO: ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Ciudadano Abogado: HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.072, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Cesar Augusto Morales Padilla.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano Abogado: HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.072, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Víctor David Pérez Betancourt, parte demandante, en el Juicio que por DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, tiene incoado en contra del Ciudadano: CESAR AUGUSTO MORALES PADILLA, en el Expediente signado con el Nro. 5960, nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 27 de Junio de 2014, contentivo de una (01) pieza, constante de ocho (08) folios útiles, previa distribución. Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2014, se le dio entrada por archivo y se le asignó el Nro. 546.-
Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2014, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes, que comenzaría a correr al día siguiente a la fecha, y decidir al dia siguiente del vencimiento de dicho lapso, es decir, al noveno (9no) día, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio uno (01) y vuelto, escrito de fecha 03 de Junio de 2014, presentada por el Ciudadano Abogado: HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.072, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Víctor David Pérez Betancourt, mediante la cual recusó a la Abogado DEL VALLE OSCARELYS TOVAR, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) y si sabemos que una Norma Jurídica esta compuesta de dos partes, como es u supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, a consecuencia jurídica me da derecho y lo siento muchísimo, con todo el respeto que me merece usted, LA RECUSO EN ESTE CASO, por lo que no debe seguir conociendo del proceso, enviar el expediente lo más antes posible al Tribunal correspondiente o pedir nombren un juez accidental, que resuelva este caso (…)”
III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 03 de Junio de 2014, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio dos (02) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En el día de hoy, tres (03) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 2:45 P.m., procede la Jueza Provisoria de este Despacho, Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.624.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.260, en conformidad con él ultimo aparte del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a rendir Informe de la Recusación que me efectuara el dia de hoy, el abogado HUGO RODRIGUEZ MARRERO, Inpreabogado N°. 16.072, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano VICTOR DAVID PEREZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.042.866, parte actora en el Juicio que por DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue en contra del Ciudadano: CESAR AUGUSTO MORALES PADILLA, y que se sustancia en Exp. Nro. 5960 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en los siguientes términos: “El día 30 de mayo del presente año, se celebró en este despacho, la Audiencia o debate oral, en la causa señalada anteriormente, concurriendo a dicho acto ambas partes con sus respectivos apoderados; ahora en el desarrollo de la audiencia, el apoderado actor efectuó comentarios, sobre la causa, en cuanto al manejo de la misma; a lo que consideré como una forma de llamar mi atención, en la audiencia, ya que haciendo uso de lo establecido en el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, presidía la misma; pero como quiera, que en dicha audiencia el Juez o Jueza dispone de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, tal como lo indica el artículo 872 eiusdem, le señale en diversas ocasiones al apoderado actor, como bien, lo afirma éste en su escrito de recusación “...que se tranquilizara, que yo como directora del proceso, sabia lo que estaba haciendo..”; ahora lo que no puedo calificar, si mi tono de voz o mi manera de expresarme, sea considerado por el apoderado actor, como un acto de enemistad”... “...que el juez o jueza como director del proceso participe personal y activamente en el juicio, siendo esta la única forma o medio con la que cuenta el juzgador, para poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en audiencia con la inmediación del Juez. Por eso hago un llamado a la reflexión al apoderado actor HUGO RODRIGUEZ MARRERO, que por el hecho de haber tenido una participación activa, en la audiencia de oral de debate, en la causa in comento, no significa que yo sea su enemiga...” “... por tales razones, es por lo que considero que la recusación interpuesta en mi contra por el Apoderado Actor en la causa, signada bajo el N°. 5960, se funda en motivos, que la hacen verdaderamente inadmisible...” y como quiera que ni la inhibición, ni la recusación detienen el curso de la causa, es por lo que ordeno pasar las presentes actuaciones al...””...Asimismo se acuerda remitir con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decida la presente incidencia planteada...”.”...Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (….)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante, Ciudadano Abogado: HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.072, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Víctor David Pérez Betancourt, mediante la cual recusó a la Abogado DEL VALLE OSCARELYS TOVAR, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la incidencia de recusación, en los términos siguientes:
La recusación es el medio Legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la jurisprudencia.
Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
(…). 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que fue consignada copia fotostáticas, mediante la cual la parte recusante alega que la ciudadana Abogado DEL VALLE OSCARELYS TOVAR, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber, por tener enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Sobre esta causal debo manifestar, que no procede en el presente caso, pues, como señala la regla procesal invocada, tal circunstancia debe ser probada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En este sentido, debo señalar que para que prospere la recusación, se hacen necesarios (3) tres requisitos, a saber:
a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos;
b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa.
Asimismo los Doctrinarios de este País han sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien hayan ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos, y en virtud, de que la parte recusante no demostró con hechos que, sanamente apreciados por esta Juzgadora, hagan sospechable la imparcialidad de la recusada, se sostiene que nada tiene que decidirse al respecto puesto que no se aportaron pruebas, y siendo que lo realizado por la parte fue un alegato genérico, debe desecharse el mismo, y así se decide.
Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y , siendo, que ninguna de ellas aporto prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio esta en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren las causales de recusación invocadas por él, es decir, las establecidas en el Ordinal 18, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionada; este Tribunal Superior, debe declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el Ciudadano Abogado: HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.072, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Víctor David Pérez Betancourt, mediante la cual recusó a la Abogado DEL VALLE OSCARELYS TOVAR, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Ciudadano Abogado: HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.072, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Víctor David Pérez Betancourt, mediante la cual recusó a la Abogado DEL VALLE OSCARELYS TOVAR, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado con el Nro. 5960, nomenclatura interna del antes referido Tribunal.-
SEGUNDO: Se ordena a la Abogado DEL VALLE OSCARELYS TOVAR, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa del juicio que por DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, tiene incoado el Ciudadano Víctor David Pérez Betancourt, en contra del Ciudadano: CESAR AUGUSTO MORALES PADILLA, en el Expediente signado con el Nro. 5960, (nomenclatura interna de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 546-2014.-
MZ/wmjcl.-.
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