REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Julio de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 544-2014.-
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA MÉDICA 19, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 553-B, representada por su presidenta Ciudadana REINA EURIDICE PÉREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.347.
APODERADA JUDICIAL: Abogada AMERICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO EL LIMÓN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de Julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, representada por la presidenta de su Junta Directiva, ciudadana MONICA HELEN STEWART STEPHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.358.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.150 y 94.048, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación)
I. ANTECEDENTES
En fecha 01 de Julio de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación), intentado por la compañía anónima INVERSORA MEDICA 19, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 553-B, contra CENTRO MEDICO EL LIMÓN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de Julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 28 de Mayo de 2014, por la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de Abril de 2014, la cual declaro Con Lugar la demanda.
En fecha 7 de Julio de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente fijándose el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 155 al 161 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 30 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En el presente caso se demanda la resolución del contrato de arrendamiento fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio a octubre de 2013 a razón Bs. 12.000,00, respecto a lo cual la defensa de la demandada negó encontrarse insolvente. Asimismo invocó lo establecido en el decreto presidencial Nº 602 de fecha 29-11-13, en su artículo 5 aduciendo que la actora lo que pretende es la resolución unilateral del contrato. De lo anterior queda como hechos controvertidos tanto la relación arrendaticia y la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, con especial atención al referido decreto, respecto al cual nos referimos en primer lugar. Dispone el artículo 5 del aludido decreto: Sin menoscabo de lo que dispongan los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido: a) El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento. La resolución unilateral del contrato se da en caso que una de las partes, en un contrato bilateral, decida, sin más, dejar sin efecto el contrato, cuestión que no se ajusta al caso de autos donde se pide la declaratoria judicial de resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la otra parte, específicamente la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, cuyo sustento jurídico se encuentra en el artículo 1167 del Código Civil. De allí que el supuesto de autos no encaja en las prohibiciones a que se refiere el decreto presidencial, por lo que el argumento de la parte demandada debe ser desestimado, y así se declara. Respecto a la relación arrendaticia, negada por la parte demandada, tenemos que la parte actora trajo a los autos original de documento privado y copia de documento autenticado, no tachado, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se valora plenamente, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, aunado a que la misma demandada trajo a los autos copia certificada de documento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia está plenamente acredita, y así se declara. Sobre la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, de los meses señalados, ello es carga probatoria de la parte demandada, por imperio de los establecidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil…En el caso de autos la parte demandada se limitó a negar la insolvencia y presentar el documento contentivo del contrato, más no probó el pago o hecho extintivo de la obligación por cuyo incumplimiento se demanda la resolución. En este sentido, nuestro Código Civil. Artículo 1.159, Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.167 en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.264, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Artículo 1.592, el arrendatario tiene dos obligaciones principales 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Conforme a los dispositivos trascrito se establece como obligación principal a cargo del arrendatario el pagar el canon de arrendamiento, obligación que debe cumplir conforme a lo contractualmente pactado; y el incumplimiento da derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato así como los daños y perjuicios, por lo que la acción es procedente en derecho, y así se declara. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la compañía Anónima denominada INVERSORA MÉDICA 19, c.a, contra la Compañía Anónima denominada CENTRO MÉDICO EL LIMÓN, C.A, RESUELTO el contrato de arrendamiento, y condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: dos (2) inmuebles contiguos ubicados: el primero en Av. Principal Nº 70, El Limón y el segundo en la calle El Sendero Sur Nº 02, también en El Limón, ambos en jurisdicción de parroquia Arias Blanco, Municipios Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, conformada por las áreas de los mencionados inmuebles, que a continuación: 1.-) en el primer inmueble situado en la av. Principal Nº 70, las siguientes áreas: planta baja: emergencia, recepción y área de caja, planta alta: oficinas 02 y 03 donde funciona la administración, área de cocina, lavandería, área de historias médicas y 2.-)en el segundo inmueble situado en la calle El Sendero Sur Nº 02, las siguientes áreas: planta baja, montacargas o elevador, sala o área quirúrgica, sala de baños públicos, cuarto o sala de electricidad, cuarto o sala de planta eléctrica, cuarto o sala de gas, cuarto o sala de desechos, cuarto o sala e aseo urbano. Planta alta: área de faena, cuarto de esterilización, seis (06) habitaciones, signadas del 01 al 06, puesto de enfermeras, reten, cocina y lavamopas, habitación descanso médico residente, habitación descanso enfermeras, sala aleñada a ésta última, y depósito de medicinas. SEGUNDO: Pagar, como indemnización, por daños y perjuicios, la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) equivalente a doce mensualidades de arrendamiento a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) desde junio 2013 a mayo de 2012, así como las que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. TERCERO: Pagar las sumas de dinero que se deriven de la corrección monetaria conforme al índice de inflación emitido por el Banco Central de Venezuela, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada.
(…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 167 del presente expediente, diligencia de fecha 28 de Mayo de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MONICA STEWART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.358, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMÓN, supra identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.150, donde señalo lo siguiente:
“(…) APELO, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2014(…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surgió a través de demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2013 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana REINA PÉREZ, anteriormente identificada, actuando en este acto como presidenta de la Compañía Anónima INVERSORA MÉDICA 19, C.A, debidamente asistido de abogado AMERICA RENDÓN MATA, (supra identificada), contra la Compañía Anónima CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, ambas supra identificadas. En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda y en fecha 3 de Febrero de 2014, la parte demandada en el presente juicio consignó escrito de Contestación de la Demanda. Y en fecha 17 de Febrero de 2014, ambas partes consignaron escrito de pruebas.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, a través de sentencia de fecha 30 de Abril de 2014, declaró Con Lugar la demanda.
Ahora bien, sobre la fundamentación de la presente apelación, esta Alzada debe precisar que de la revisión de las actas procesales se observa que el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Inpreabogado 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, consignó ante este Juzgado escrito de alegatos, mediante el cual expuso los motivos en que fundamenta el recurso de apelación sub examine; no obstante, atendiendo a la naturaleza del procedimiento establecido para la tramitación de este tipo de juicios (procedimiento breve), se debe precisar que el Juez Superior no debe tomar como premisa para el establecimiento de los fundamentos de la apelación los escritos de alegatos consignados dentro del lapso para decidir establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 09-0501, REITERA DECISIÓN DE LA MISMA Sala de fecha 14 de octubre de 2005, señalando lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, es necesario destacar lo que ha venido estableciendo esta Sala Constitucional, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve como la que se contrae el caso de autos y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos en ellos, entre otras decisiones, la Nº 3.057 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en la cual puntualizó lo siguiente:
En este contexto, aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10º) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa procedimiento breve, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
Tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y solo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Jugado (…) violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el Juzgado (…) decidió de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación (…), por tanto, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según refiere el ciudadano Duglas Ramón Chirino, fueron omitidos al dictarse la decisión en alzada, pues como se señaló precedentemente, el procedimiento de segunda instancia en el juicio breve no prevé oportunidad para la presentación del escrito de informes, sino el termino para dictar sentencia.
A juicio de esta Sala, al tramitarse las demandas por desalojo conforme a las disposiciones del procedimiento breve (…) y no estar prevista la oportunidad procesal para la presentación de escritos de informes en segunda instancia, mal pudo el Juez del Juzgado Segundo (…) incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, como erradamente lo sostuvo el a quo constitucional; por consiguiente no se afectó el debido proceso, derecho defensa, ni la tutela judicial efectiva de la accionante (…)”.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de Abril de 2014 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“(…) Mi representada es propietaria de dos (02) inmuebles contiguos ubicados: el primero en Av. Principal Nº 70 El Limón y el segundo en la calle El Sendero Sur Nº 02, también en el Limón ambos en jurisdicción de Parroquia Arias Blanco, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta de documentos protocolizados y discriminados así: A)el primero situado en la Av. Principal Nº 70, El Limón, fue adquirido por mi representada según consta de documento protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 4º; y B) el segundo situado en la Calle Sendero Sur Nº 02, El limón, según consta de documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 4º . Con ese carácter mi representada ha vendido arrendando, por contratos sucesivos y por escrito, de un año de duración cada uno, a la Compañía Anónima de este domicilio, denominada CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, unas determinadas áreas. Ahora bien, en la cláusula QUINTA de este contrato, se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), obligándose la arrendataria a pagarlos el primer día de cada mes, contados a partir de la fecha de su inicio, es decir, del 1º de noviembre de 2011. Pero es el caso que, a pesar de todas estas consideraciones, la arrendataria persiste en mantenerse insolvente en el pago de las mensualidades de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento vencidos y correspondiente a los días 1º de junio, 1º de julio, 1º de agosto, 1º de septiembre y 1º de octubre de este año 2013, es decir , que la arrendataria no ha pagado ninguno de las mensualidades de arrendamiento a los cuales se obligó a pagar, según el contrato de arrendamiento señalado supra. En el caso de autos, el incumplimiento de la arrendataria, le causa perjuicios a mi representada, por cuanto mientras dure el presente juicio, se verá imposibilitada de arrendar los bienes señalados a otra persona natural o jurídica, por lo que dejaría de percibir mensualidades de arrendamiento durante ese lapso. Tomando en cuenta que este tipo de juicios suele tener una duración aproximada de un año, pro el principio de doble instancia, durante el cual mi representada no puede celebrar otro contrato de arrendamiento y calculados los perjuicios sufridos, conservadoramente, sobre el mismo canon establecido en este contrato, estimamos como lucro cesante la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), equivalentes a doce (12) mensualidades de arrendamiento a razón de doce mil bolívares mensuales (Bs. 12.000,00) durante doce (12) meses y de ser el caso, los que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva, por aplicación de la norma establecida en el artículo 1.616 del Código Civil.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada alegó:
“(…) PRIMERO: Niego y rechazo por ser totalmente falso, que la accionante haya tenido innumerables muestras de consideración como lo expresa en el escrito libelar en relación a la cancelación de los cánones de arrendamiento. Niego y rechazo, por ser totalmente falso que mi mandante haya incurrido en un incumplimiento legal y contractual en sus obligaciones como arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento según lo estipulada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Niego y rechazo por ser totalmente falso que mi mandante no haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento a los días 1º de junio, 1º de julio, 1º de agosto, 1º de septiembre y 1º de octubre del año 2013. Niego y rechazo por ser totalmente falso, que mi mandante este incumpliendo la Cláusula QUINTA del contrato suscrito entre las partes. Niego y rechazo, por ser totalmente falso, que exista relación contractual derivada, como indica la demandante al final del folio dos (02), al decir: “que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de Diciembre del 2011, bajo el Nº 40, Tomo 230, el cual es anexado marcado “C”, ya que dicho contrato no es el último suscrito entre la demandada y la demandante. SEGUNDO: A todo evento y sin que ello signifique aceptación alguna de los hechos antes negados y rechazados, ya que aludo al derecho que tiene mi representada de oponer defensa que le favorezca, significado al honorable Juez, que el accionante pretende la resolución unilateral del contrato de arrendamiento en contradicción a la resolución emanada de decreto presidencial de fecha 29 de Noviembre del 2013 signado dicho decreto bajo el numero 602 el cual expresamente en su artículo número cinco lo prohíbe específicamente en el literal B el cual señala: “Artículo 5º sin menoscabo de lo dispongan los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimiento en los cuales se desarrollen actividades comerciales queda prohibido: a) El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia d)La administración de contratos de arrendamientos por parte de empresas extranjeras”. Así mismo solicita la accionante se decrete medida de secuestro la cual también está expresamente prohibida según la resolución ministerial supra señalada en el literal c) del artículo número cinco de dicha resolución presidencial. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito a este digno Tribunal, se sirva declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la INVERSORAA MEDICA 19, C.A y en consecuencia proceda a condenarlos en costas por su temeraria e improcedente acción (…)”
En este sentido, considera oportuno esta Superioridad entrar a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora anexo al escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1.- Copia Simple de Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Inversora Médica 19 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tomo 553-B, bajo el Nº 50.
2.- Copia Simple de documento registrado de acta de asamblea general extraordinaria de los accionistas de la empresa Inversora Médica 19, C.A de fecha 11 de Diciembre de 2012, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 37, tomo 34-A, de fecha 24 de Abril de 2013.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que las referidas documentales enunciadas en líneas anteriores son copia simple de un documento público, siendo que la mismas no fueron tachadas ni impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3. Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA MEDICA 19, C.A, en su condición de (ARRENDADOR) y como (ARRENDATARIO) la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A. Debidamente notariado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 230, de fecha 6 de Diciembre de 2011. De la referida documental se evidencia la relación contractual entre las partes en el presente juicio, en tal sentido siendo que estamos en presencia de un documento público se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
4.- Copia Simple de documento notariado suscrito entre las partes en el presente juicio, inserto en la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 75, Tomo 224, de fecha 31 de Mayo de 2013. Siendo que este documento no guarda relación con el hecho controvertido, esta Juzgadora, en consecuencia, se ve en la imperiosa necesidad de desecharlo del proceso. Y así se desecha.-
Luego en fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigno las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de poder otorgado por Inversora Médica 19, C.A, a los abogados en ejercicio América Rendón Mata y Jannefer Evelia Graterol Mora, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.262 y 64.073, respectivamente, debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay estado Aragua, bajo el Nº 23, folios 79 al 81, Tomo 163, de fecha 04 de Noviembre de 2013. Siendo que el referido poder no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2.- Copia Simple de Certificación Arrendaticia, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de Octubre de 2013, se desprende de la referida certificación que no consta ante ese Juzgado consignaciones de Canon de Arrendamiento Inmobiliarios, por parte de Centro Médico El Limón, C.A a favor de Inversora Médica 19, C.A.
3.- Copia Simple de Certificación Arrendaticia, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 01 de Noviembre de 2013, se desprende de la referida certificación que no consta ante ese Juzgado consignaciones de Canon de Arrendamiento Inmobiliarios, por parte de Centro Médico El Limón, C.A a favor de Inversora Médica 19, C.A.
4.- Copia Simple de Certificación Arrendaticia, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 01 de Noviembre de 2013, se desprende de la referida certificación que se efectúo una consignación de bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,00), por parte de Centro Médico El Limón, C.A a favor de Inversora Médica 19, C.A.
Por cuanto, estamos en presencia de Certificaciones Arrendaticias en copia simple enunciadas con los números 2, 3 y 4, en líneas anteriores, y siendo que las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por el adversario, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
5.- Copia Simple de contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA MEDICA 19, C.A, en su condición de (ARRENDADOR) y como (ARRENDATARIO) la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A, inserto ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 69, tomo 480, de fecha 29 de Noviembre de 2012. Del mismo se desprende que las partes en el presente juicio mantienen una relación contractual pero por un inmueble diferente al del objeto de la presente controversia. Por cuanto la referida documental no fue tachada, ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA MEDICA 19, C.A, en su condición de (ARRENDADOR) y como (ARRENDATARIO) la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A. Debidamente notariado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 230, de fecha 6 de Diciembre de 2011. Siendo que dicha prueba fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se valora.-
2.- Promovió copia simple de las certificaciones arrendaticias, emitida por el Tribunal Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo que las referidas certificaciones fueron valoradas supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se valora.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
2.- Promovió Copia Certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre Inversora Médica 19, C.A y la Sociedad Mercantil Centro Médico El Limón C.A, debidamente notariado en la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 76, Tomo 224, de fecha 31 de Mayo de 2013. Del contenido se desprende que las partes contractuales firmaron un nuevo de contrato de arrendamiento, siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. En este sentido, es menester realizar un análisis previo que se entiende por contrato:
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es:
1) Una convención;
2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes;
3) Produce efectos entre las partes; y
4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”.
“Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente: “... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)
El artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Igualmente, contempla la norma sustantiva en el artículo 1264 lo siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora bien para solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento, el mismo debe encontrarse vigente y constar por escrito las obligaciones contraídas por las partes, en el caso de autos el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 1 de Noviembre de 2011 hasta el 01 de Noviembre de 2012, debidamente notariado en fecha 6 de Diciembre de 2011 y en fecha 1 de Noviembre de 2012, suscribieron otro contrato de arrendamiento con una duración de un año contado a partir de la fecha de la firma del mismo hasta el1 de Noviembre de 2013, el cual fue debidamente notariado en fecha 31 de Mayo de 2013, ahora bien la demanda fue interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2013, por lo que resulta claro y evidente que el contrato de arrendamiento se encontraba a tiempo determinado para la fecha de la interposición de la demanda, razón por la cual la acción intentada por el demandante es la correcta.
En este orden de ideas, ésta Superioridad constató que junto a al libelo de la demanda fue presentado Contrato de Arrendamiento, por lo que, le correspondía a la parte demandada desconocerlo en el acto de la contestación, circunstancia que no se verificó en autos, en consecuencia de ello, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, ésta Alzada le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las condiciones contractuales a las cuales las partes se obligaron. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtúe lo alegado por el actor en su libelo de demanda, en tal sentido quedo plenamente demostrado por las certificaciones arrendaticias anteriormente valoradas el incumplimiento del pago por parte del arrendatario en tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil que señala:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado y negritas de esta alzada).
De la norma anteriormente transcrita se verifica las obligaciones principales que tiene el arrendatario, en este sentido establece la cláusula decima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio lo siguiente:
“La falta de pago de dos (2) meses de canon de arrendamiento o el incumplimiento en cualquiera de las cláusulas del contrato, dará a “LA ARRENDADORA “, el derecho de solicitar la inmediata desocupación del inmueble, la resolución de contrato más el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar por la mora de “EL ARRENDATARIO”.
En el caso bajo análisis la parte demandada incumplió con el pago del canon de arrendamiento pactado de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2013, por cuanto no demostró lo contrario en autos y siendo que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ellas, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 1354 del Código Civil señala:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por lo que realmente se configuro la insolvencia por parte del arrendatario sin que desvirtuará lo alegado por el actor, en consecuencia se debe declarar Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA MÉDICA 19, C.A, en su condición de arrendadora con el CENTRO MEDICO EL LIMÓN C.A, en su condición de arrendataria. Así se decide.-
De lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.150, apoderado judicial de CENTRO MEDICO EL LIMÓN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de Julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, representada por la presidenta de su Junta Directiva, ciudadana MONICA HELEN STEWART STEPHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.358, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Abril de 2014, en consecuencia se Confirma, la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2014 por el Tribunal Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se declara Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por INVERSORA MÉDICA 19, C.A, contra CENTRO MEDICO EL LIMÓN C.A. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Mayo de 2014 por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.150, apoderado judicial de CENTRO MEDICO EL LIMÓN C.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Abril de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Abril de 2014.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por incoada por INVERSORA MÉDICA 19, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 553-B, contra CENTRO MEDICO EL LIMÓN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de Julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 544-2014.-
MZ/JA.-
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