REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Julio de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 364-2014.-
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.388.454.
APODERADO JUDICIAL: WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.984.
PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIO CONTINENTAL S.R.L, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 87, Tomo 363-A, de fecha 26 de Junio de 1996.
APODERADO JUDICIAL: ZAIDA TERESA GARCES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.703.
MOTIVO: DAÑO MORAL (Apelación)
I. ANTECEDENTES
En fecha 22 de Enero de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Daño Moral (Apelación), interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.984, contra AUTO SERVICIO CONTINENTAL S.R.L, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 87, Tomo 363-A, de fecha 26 de Junio de 1996.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Julio de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Julio de 2013, la cual declaró Sin Lugar la demanda por Daño Moral.
En fecha 28 de Enero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 364 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (71 al 80) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 22 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Debe observarse que en relación al primer requisito de procedencia de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, debe observar este juzgador que el anterior análisis del material probatorio traído a juicio, lleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia del daño reclamado como ocasionados por la parte demandada. En conclusión, debe precisar esta juzgadora que la parte demandante no pudo demostrar los requisitos exigidos en nuestro sistema legal para la procedencia de la acción de daños morales intentada por el ciudadano: ORLANDO JOSE NAVAS, en contra de la sociedad de comercio S.R.L. AUTO SERVICIO CONTINENTAL, por lo que se hace forzoso a esta sentenciadora declarar sin lugar la presente demanda por daño moral y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por DAÑO MORAL, incoada el ciudadano ORLANDO JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.388.454. En contra de AUTO SERVICIO CONTINENTAL SRL., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 87, Tomo 363-A, en fecha 26-06-1996. En la persona de su representante legal el ciudadano RUSTY JOSE PEREZ MONASCAL, plenamente identificado. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.”(…).
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 81 del presente expediente, diligencia de fecha 22 de Julio de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) APELO, por no estar de acuerdo con la decisión por ante el tribunal superior. (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Daño Moral interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.388.454, debidamente asistido de abogado, contra la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO CONTINENTAL S.R.L, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 87, Tomo 363-A, de fecha 26 de Junio de 1996.
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado a quo admitió la presente demanda, luego en fecha 25 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 25 de Julio de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas.
Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 22 de Julio de 2013 , la cual fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 26 de Julio de 2013.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Julio de 2013 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Daño Moral, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“En fecha sábado 30 de abril de 2011, siendo, aproximadamente las 10 de las mañana ocurrí a la empresa mercantil AUTO SERVICIOS CONTINENTAL S.R.L. ubicado en la Calle 9, parcela Nº 33, Urbanización La Barraca de esta Ciudad de Maracay, empresa esta que se dedica a la venta de partes de carrocería y motores de automóviles. Ocurrí allí a fin de comprar unos repuestos para mi vehículo, me atendió una persona quien se me presentó. Es el caso honorable Juez, que luego de haber subido a buscar el repuesto en compañía del ciudadano RUSTY JOSE PEREZ MONASCAL, al bajar y llegar a la plante, motivado a la condición insegura que existe, pisé donde estaba el cartón que tapaba el hueco o desnivel, motivado a haber pisado el sitio donde estaba por lo menos para ese momento el hueco o desnivel, perdí el equilibrio, me caí y producto de ello se me causó sobre mi persona una fractura de la base del 5to metatarsiano del pié izquierdo y lo que me produjo una incapacidad total y permanente por 31 días. Honorable Juez, por todo lo anterior, siendo que conforme a lo ordenado en el artículo 1185 del Código Civil, el que con intención, negligencia o imprudencia cause un daño a otro está obligado a repararlo.”…
En este sentido, la Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó:
“-Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria acción en contra de mis representados, por el ciudadano ORLANDO JOSE NAVAS, en virtud de que no son ciertos los hechos sobre los cuales este fundamenta su acción.
-Niego y desconozco desde todo punto de vista ningún tipo de relación ni personal ni comercia entre mis representados y el demandante, ciudadano ORLANDO JOSE NAVAS, y e por ello ciudadana JUEZ es que se señala en el encabezamiento del presente escrito que la acción es temeraria e infundada.
- Es falso de toda falsedad el hecho alegado por el demandante, ciudadano ORLANDO JOSE NAVAS, cuando señala que estuvo el día 330 de Abril de 2.011 en la sede de mi representada.
- Es falso que el ciudadano ORLANDO JOSE NAVAS, haya tenido algún tipo de conversación con mi representado, ciudadano RUSTY JOSE PEREZ MONASCAL, ya que como se dijo anteriormente mi representado no tiene ningún tipo de roce ni social ni comercial con el demandante.
- Es falso y descabellado desde todo punto de vista que el demandante haya sufrido lesión alguna, en virtud de que este nunca ha estado en la sede de mi representada por ningún concepto, es decir, ni personal ni comercial.
-Es falso y por eso se niega, rechaza y contradice que mi representado, es decir el ciudadano RUSTY JOSE PEREZ MONASCAL, haya tenido intención de causar daño alguno al demandante, ciudadano ORLANDO JOSE NAVAS, toda vez que en primer lugar mi representada no conoce al demandante y en segundo lugar ninguno de mis representados tiene o ha tenido relación personal ni comercial con el demandante.”…
En este sentido, considera oportuno esta Superioridad entrar a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexo junto al escrito de libelo lo siguiente:
A.- Original de Informe Médico, emitido por los doctores Félix Nóbriga, Enrrique Cuarez y Luís Rodríguez, inscritos en el M.S.D.S, 33.991, 25.197 y 17012, respectivamente, todos funcionarios del Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Viva”. Donde se evidencia que el ciudadano Orlando José Navas, supra identificado en autos, tuvo fractura en el pie izquierdo y estuvo inmovilizado por 31 días.
En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba.
En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que el informe médico enunciado líneas anteriores, es un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio, los cuales, para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.
B.- Promovió Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 7-06-2011, en Auto Servicios Continental, ahora bien el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que
"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…"
En el presente caso el solicitante no demostró la urgencia de la práctica de la Inspección Judicial Extra Litem, ante el órgano jurisdiccional, razón por la cual no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 1429 del Código Civil, en consecuencia este Juzgado debe desecharla del proceso. Y así se desecha.-
Durante el lapso probatorio promovió los siguientes pruebas:
A.- Promovió el merito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
B.-De Las Testimoniales:
Promueve como testifícales a los ciudadanos GEOFRANK ARGHENIS PAZ FERNANDEZ y ODENIS ERASMO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.691.456 y V-5.278.420 respectivamente
En tal sentido los referidos testigos no quedaron contestes en cuanto al supuesto daño moral ocasionado por el demandado en el presente juicio
Ahora bien, es necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”
Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones cursantes al folio (57 al 60 y 62 al 64), del presente expediente, esta Juzgadora observa que de las mismas se desprende que los testigos traídos a los autos no son contestes a manifestar que el ciudadano Orlando José Nava, ya identificado, haya tenido un accidente en la empresa del hoy demandado, asimismo se evidencia que el testigo Geofrank Paz, antes identificado se contradice en la pregunta quinta y en la repregunta séptima que señala lo siguiente: “ QUINTA: DIGA EL TESTIGO COMO SABE EL NOMBRE DEL CIUDADANO QUE EL DICE QUE SE CAYO? CONTESTO: Porque el señor Orlando se encontraba en la acera sentado afuera del comercio esperando a una persona que lo venía a buscar supuestamente y no tenia quien lo llevara y Yo y otro señor lo trasladamos hasta el hospital. SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO A QUE HOSPITAL TRASLADARON AL SEÑOR ORLANDO? CONTESTO: No se solo lo ayude a montarse a un vehículo donde lo trasladaron. Ahora bien en cuanto al testigo Odenis Díaz, antes identificado en la novena pregunta y en la sexta repregunta que señala lo siguiente: “NOVENA: Diga el testigo, si el día que fue al comercio Autoservicio Continental observó a parte de los repuestos algún otro acontecimiento, Contesto Si si lo vi, estaba parado yo al frente de la escaleras u observe a un señor que bajaba las mismas el sr se cayó y yo lo vi, al pie de las escaleras, tropezó con un cartón que estaba abajo y tropezó y se cayó, fue lo que yo vi. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe por cuales escaleras subió el mencionado ciudadano que presumiblemente se cayó, Contestó: No sé, porque en ese momento que se cayó cuando el subió yo no estaba allí. En este sentido se evidencia claramente que los testigos traídos a juicio no están claros en sus deposiciones, de las preguntas y repreguntas anteriormente transcritas se verifica con claridad que incurren en contradicción, por tal razón quien aquí juzga debe desechar a los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se desecha.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- Promovió el merito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral (Sic), el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).”(sic).
En este sentido, es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.
Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 340, de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:
"...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.(…) ”(sic)
Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 278 del 10 de Agosto de 2000, se indicó lo siguiente:
"En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.).
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por otra parte, se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente este tipo de daño implica procurar al agraviado una satisfacción equivalente mediante una suma de dinero.
En este sentido el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, tomo I, señala lo siguiente:
Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:
1.- Debe ser cierto: El daño debe existir, es decir la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa ha destruido, o que se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante, por ejemplo, el actor a quien se le impide la entrada al escenario, y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante), la persona a quien se ha injuriado (daño moral), o quien ha perdido la vista como consecuencia de un accidente (Premium dolores) o el padre o madre de la persona fallecida en un accidente por culpa del agente del daño (pretium affectionis).
2.- El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo: El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. Por ejemplo: las personas que tienen derecho a recibir una pensión alimenticia de otra pueden reclamar el daño experimentado a consecuencia de un hecho ilícito que cause la muerte de la persona que le pasaba las pensiones (ascendientes y descendientes). La obligación de alimentos es un derecho consagrado en la ley para estas personas.
3.- El daño debe ser determinado o determinable: El reclamante deberá especificar los daños y determinados en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos. En ciertos casos, especialmente en la determinación de lucro cesante, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.). La víctima o reclamante debe determinar los daños, y probar su cuantía durante el juicio, o pedir que se fijen por experticia complementaria al fallo (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil).
4.- El daño no debe haber sido reparado: Para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado, el problema se plantea cuando una tercera persona es la que ha indemnizado a la víctima y entonces se hace necesario entrar a distinguir por cuáles causas la indemnización fue pagada por el tercero.
5.- El daño debe ser personal a quien lo reclama: En principio sólo el daño puede reclamado la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo, se admite que como dentro del patrimonio de una persona forman parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas pueden pasar a sus herederos o pueden se cedidas por la víctima mediante un acto jurídico válido.
De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que el demandante no cumple con los requisitos para la procedencia del daño, en virtud de que no comprobó la existencia de los siguientes:
1.- Debe ser cierto: de las actas se evidencia que no es cierto el daño.
2.- El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo: en el presente caso no se verifica este requisito
3.- El daño debe ser determinado o determinable: el demandante no estimo el daño.
4.- El daño no debe haber sido reparado: en virtud de que el actor no demostró el daño, mucho menos pudo cumplir con este requisito.
5.- El daño debe ser personal a quien lo reclama: si bien es cierto que el actor es quien reclama el daño, también es cierto que no trajo a los autos prueba fehaciente que determinen la existencia de tal reclamo.
Ahora bien como no se encuentran cumplidos los extremos de ley para la comprobación y existencia del daño, en tal sentido no debe prosperar la demanda de daño moral. Así se decide.-
Ahora bien, el actor no desplegó en el presente juicio pruebas que den plena convicción al juez de la existencia del daño moral. En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Al comprobarse que no se dio cumplimiento con los elementos exigidos esta alzada de conformidad con los artículos 1.354, del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no debe prosperar el daño moral alegado por el actor. Así se decide.-
Ahora bien, al no quedar demostrado el hecho generador del daño moral, figura jurídica prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, razón por la cual, la acción de daño moral interpuesta no debe prosperar y el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmar la decisión tomada por el Juez A Quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Julio de 2013 por el abogado WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.984, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.388.454, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Julio de 2013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 364-2013.-
MZ/JA.-
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