REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Julio de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 371.-
PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.668.299.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados. EGBERTO J RIVAS O, SILVIA MANUITT, CARLOS CUBA DIAZ y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.621, 20.628, 51.407 y 86.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ALVARADO ALCOCER y YAJAIRA COROMOTO MELENDEZ DE ALVARADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-2.517.617 y V-4.231.613, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados. CARMEN YAJAIRA TORO y LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.929 y 30.007, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .-

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Jorge Yguaro Martinez, I.P.S.A. Nº 86.719, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2014, por el citado Juzgado mediante el cual declaro con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 551 al 567 del presente expediente, decisión de fecha 05 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) de manera que, habiéndolos propios contratantes establecido que el pago del saldo del precio que, como ya se especifico, incluía el pago de Bs. 100.000,00, en efectivo; y el traspaso del apartamento, propiedad del promitente comprador hoy demandante, identificado con el numero y letra 1-B, situado en el piso 01 de las Residencias Misti, ubicado en la 4ta. Transversal de la Urbanización Calicanto, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, era en la oportunidad cuando se llevara a cabo la protocolización del documento de venta definitivo, el momento cuando el promitente comprador debía cumplir con la obligación contraída.
Consta de la documentación aportada por las partes, que el promitente comprador dio cumplimiento, tanto al pago en efectivo de la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00), acordado, como al traspaso del vehículo marca Toyota que, a pesar que el demandado alega que lo compro a un tercero, lo cierto y demostrado en las actas, es que se trata del mismo vehículo identificado en el contrato de opción compraventa objeto de la demanda, que el valor que le fue atribuido, es de Bs. 70.000,00, tal como se convino y que la persona natural que suscribe el traspaso respectivo es el promitente comprador, hoy demandante y así se establece. De manera que, solamente debe este Tribunal, dilucidar a cuál de los contratantes podría atribuirse el incumplimiento que ocasiono que no se llevara a feliz término la contratación definitiva que ambas partes habían ofrecido (...)”
“(...) Así pues, tomando en cuenta que por vía contractual, habiendo cumplido el promitente comprador con las obligaciones por el asumidas, quedando el resto de las que le correspondían dependiendo de la fecha cuando se produjera la protocolización del documento de venta definitivo que, por haber establecido así el legislador conforme a la normativa transcrita y responder a la costumbre y lógica de las negociaciones de estas características, las obligaciones tendentes a que se lleve a cabo el pago de los impuestos sobre inmuebles, la redacción del documento definitivo de compraventa así como los trámites para su protocolización, le corresponden al promitente vendedor, los hoy demandados JESUS ALVARADO ALCOCER y su cónyuge YAJAIRA COROMOTO MELENDEZ DE ALVARADO quienes no lograron demostrar que eran inciertos los hechos narrados en el escrito libelar, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 568 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 14 de Agosto de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2013 por el citado Juzgado, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) por medio de la presente diligencia Apelo formalmente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha Cinco de Agosto del 2013; solo lo que respecta del dispositivo del fallo del punto segundo especialmente donde el tribunal declara el traspaso al demandado, Jesús Alvarado Alcocer, del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 1-B, situado en el piso 01 de la Residencias Misti, ubicado en la 4ta transversal de la urbanización Calicanto, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua (…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta el 08 de Abril de 2010, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en función de distribuidor, por el ciudadano WILMER JOSE ROJAS GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.668.299, asistido por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, I.P.S.A. Nº 86.719, en contra de los ciudadanos JESUS ALVARADO ALCOCER y YAJAIRA COROMOTO MELENDEZ DE ALVARADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-2.517.617 y V-4.231.613, respectivamente.
Ahora bien, el Juzgado de la causa, en fecha 22 de Abril de 2010, recibió la presente demanda y en fecha 05 de Agosto de 2013, dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, la cual fue objeto de apelación por parte de la parte actora en el presente juicio.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si el punto segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 05 de Agosto de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, en virtud que la parte apelante es su diligencia deja claro sobre qué punto apela de la misma, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar si procede o no declarar con o sin lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V. PUNTO PREVIO
En primer lugar, es necesario transcribir las cláusulas segunda y cuarta del Contrato de Opción de Compraventa suscrito entre las partes, correspondientes al documento que fuera autenticado en fecha 26 de Agosto de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el No. 54, Tomo 110, en las cuales se estableció lo siguiente:
“(...) Clausula Segunda: El precio de venta es la Cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 780.000.00,oo), el cual será cancelado de la siguiente manera: Con la entrega de un vehículo marca Toyota, Modelo yaris 5 puertas M/T FMC, placas BCG35Y, año 2.008 valorado en SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70.000,00); Un inmueble ubicado en la Urbanización Calicanto, 4ta Transversal, Residencias Misti, piso01, Apto 1-B, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua y la Cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00) en efectivo.
Clausula Cuarta: El promitente Comprador entrega en este acto la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,00) en efectivo y el vehículo antes descrito valorado en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes /Bs. 70.000,00), para reservar el inmueble y respetar el precio, lo que hace un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 210.000,00) deducibles de precio de venta, el dinero restante y inmueble ubicado en la Urb. Calicanto sera entregado a la fecha de protocolización del documento de venta definitivo (...)” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De las cláusulas antes transcritas se desprenden aspectos muy importantes: primero el valor total de la venta, la forma de cancelación del mismo y en segundo lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación al valor de la venta se está muy claro que la misma es de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000), ahora bien, así mismo en la cláusula cuarta refiere la a la forma de cancelación de la venta en la cual se observa que comprador entrega ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000) en efectivo y un vehículo el cual fue valorado en setenta mil bolívares ( Bs. 70.000) y el monto restante lo cancelara con dinero y un inmueble propiedad del comprador, al momento de la protocolización del documento definitivo.
Así pues, es de muy clara observancia que las partes en el documento antes descrito pactaron en sus clausulas la forma de cancelación del tantas veces ya mencionado contrato. ASI SE ESTABLECE.
Señala nuestro Código Civil en el Título III de las Obligaciones, Capitulo I de las fuentes de las obligaciones, Sección I de los contratos, Parágrafo Primero disposiciones preliminares, en sus artículos 1.133 y 1.134 establecen lo siguiente:
“(...) Articulo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico

Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente (...)”.

Por su parte en el Parágrafo Tercero de los efectos de los contratos del mismo Código establece:
“(...) Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (...)”

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, bajo el No. 54, Tomo 110; el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa. Existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.
La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, y en el precio y las formas de pago para la adquisición del inmueble.
Esta Sentenciadora observa, que el Tribunal a Quo baso su fundamentación a pegada y ajustada en derecho y que al condenar en el punto segundo de su sentencia a los ciudadanos Jesús Alvarado Alcocer y Yajaira Coromoto Meléndez de Alvarado, ambos identificados en los autos del presente expediente, a otorgar el documento de compra venta definitivo del inmueble hoy objeto de litigio y al igual puntualizándole al hoy demandante que a su vez deberá cumplir con el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000) y al traspaso del inmueble ofrecido en el documento de opción de compra venta para el momento de la protocolización del documento final de compra.
Corolario de lo antes expuesto, y siguiendo lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, es por lo que forzosamente debe concluir este Juzgado que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora debe ser declarada sin lugar, lo cual resulta para esta Alzada forzoso confirmar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARINEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 86.719, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSE ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.668.299, contra la decisión, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto de 2013, específicamente del dispositivo del fallo en su punto segundo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto de 2013.
TERCERO: SE ORDENA, la notificación de las partes en el presente proceso en virtud que la presente decisión se encuentra fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de nuestra norma adjetiva civil.
CUARTO: SE ORDENA, remitir el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en la presente apelación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA




Exp. 371.-
MZ/JA/gu.-