TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º
PARTE ACTORA:
Ciudadano CORNELIO PENNER GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.648, actuando como Apoderado del ciudadano Jorge Vicente Márquez Albano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.733.870.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil Academia Da’ Bel GIRALT S.R.L, representada por la ciudadana BELKYS ALBERTINA LOPEZ DE GIRALT, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.827.053 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
(Apelación)
Expediente Nº 548
De las actuaciones en esta Instancia Superior
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta por la ciudadana BELKYS ALBERTINA LOPEZ DE GIRALT, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.827.053, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Academia Da’ Bel GIRALT S.R.L, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO mediante la cual declaró Con Lugar la referida demanda
Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia judicial, en fecha 03 de julio de 2014, se le dió ingreso en el libro respectivo.
En fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones en el Tribunal de la causa
De las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano CORNELIO PENNER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.648, quien dice actuar como Apoderado del ciudadano Jorge Vicente Márquez Albano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.733.870, mediante el cual demandó la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inserto en la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nro. 72, Tomo 145, suscrito con la Sociedad Mercantil Academia Da’ Bel GIRALT S.R.L representada por la ciudadana BELKYS ALBERTINA LOPEZ DE GIRALT, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.827.053, sobre un inmueble propiedad de su representado.
En fecha 02 de diciembre del 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, para que de contestación en el lapso de Ley.
Una vez notificada, la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2014, consignó a los autos instrumento Poder y escrito de contestación a la demanda, constante de (6) folios útiles.
En fecha 13 de febrero de 2.014, el Tribunal de la causa ordenó tener como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BELKYS ALBERTINA LOPEZ DE GIRALT, a la abogado MARIENNNY QUINTANA, (ver folio 122).
En fechas 17 y 21 de febrero de 2014, las partes consignas sendos escritos de pruebas, las cuales fueron proveídas en su oportunidad respectiva.
Vencido el lapso probatorio el Tribunal A quo en fecha 24 de abril de 2014 dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal como se evidencia a los folios del (199 al 206) del presente expediente.
En razón de esto, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en 07 de mayo de 2014.
De la Controversia Planteada
El ciudadano CORNELIO PENNER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.648, quien dice actuar como Apoderado del ciudadano Jorge Vicente Márquez Albano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.733.870, representación ésta que dice constar en instrumento Poder autenticado en la Embajada de Guatemala, el cual corre inserto a los autos a los folios 7 al 12 del expediente, demandó en fecha 20 de noviembre de 2013, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil Academia Da’ Bel GIRALT S.R.L representada por la ciudadana BELKYS ALBERTINA LOPEZ DE GIRALT, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.827.053, en este sentido alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que, su poderdante es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Sucre, Cale Terepaima, Quinta La Marquesa Nro. 12 Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que en fecha 27 de enero de 2009, su representado en calidad de arrendador suscribió Contrato de Arrendamiento con la mencionada Mercantil Academia Da’ Bel GIRALT S.R.L representada por la ciudadana BELKYS ALBERTINA LOPEZ DE GIRALT, sobre el referido inmueble, cuya duración fue por un año el cual comenzó a correr el 01 febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010.
Que dicho contrato fue renovado por su poderdante y la precitada sociedad en fecha 09 de julio de 2010, por una duración de un año empezando a correr el 01 de mayo de 2010, hasta el 31 de mayo de 2011.
Que dicho contrato se firmó para que en el mencionado inmueble funcionara única y exclusivamente una academia de modelaje.
Que en vista de las irregularidades en el pago del arrendamiento tanto en las fechas como en el monto desde diciembre de 2012, su poderdante le autoriza para que visite a fin de que le solicite los pagos correspondientes, que después de varias visitas sin resultados positivos.
Finalmente después de denunciar los supuestos incumplimientos en que incurrió la Sociedad Mercantil, solicitó 1).- la Resolución de Contrato de arrendamiento del mencionado inmueble, 2)- La desocupación y entrega del mencionado inmueble 3)- El pago del monto adeudado por conceptos de arrendamiento.
De los alegatos de la parte demandada.
En escrito presentado el 11 de febrero de 2014, la parte demandada a través de su Apoderada Judicial, solicitó: Como punto previo que, la demanda sea declarada como no interpuesta, por cuando a su decir el ciudadano Cornelio Penner García no es parte de la relación Jurídica, y no tiene faculta de representación, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado. Asimismo manifestó que dicha demanda igualmente no debió ser admitida por cuanto el inmueble objeto del Contrato es de uso residencial por lo que se debió agotar la vía administrativa antes de interponer la demanda y finalmente manifiesta que la referida demanda es igualmente inadmisible por cuanto se demanda la Resolución del Contrato, el cual se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado. Como defensa de fondo. La parte demandada negó, rechazo y contradijo todos los alegatos de hecho y de derechos contenidos en el escrito libelar.
De la Decisión Recurrida
En fecha 07 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar en los siguientes términos:
“(…) De allí entonces y sobre la base de la sentencia citada es necesario a analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citada como quedó la ciudadana, a través de diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal de fecha (07) de febrero de 2014, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación a la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la ciudadana BELKYS ALBERTINA LOPEZ DE GIRALT representante de la Sociedad Mercantil ACADEMIA Da Bel GIRALT S.R.L, compareció a través de su apoderada Judicial Abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en fecha11 d-02-2014, como persona natural y no como represéntate legal de la indicada Sociedad Mercantil demandada en autos, acudiendo a los lapso procesales de la presente litis, siempre en forma personal.
En el presente procedimiento la parte demandante compareció a demandar a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ACADEMIA Da Bel GIRALT S.R.L, representada por la ciudadana BELKYS ALBERTINA LOPEZ DE GIRALT, por incumplimiento en repetidas ocasiones la clausula segunda en donde se establecido el monto del canon y las fechas para el pago del mismo y las cantidades de dinero depositadas en varias ocasiones eran menores a las allí establecidas, así como la fecha en que debieron haberse hecho, anexo los estados de cuenta donde se evidencia una deuda desde el 1 de enero de 20112 hasta el 1 de diciembre de 2013, (...). Por todo lo antes expuesto se evidencia que la parte demandada no demostró haber cancelado lo alegado por la parte demandante, en el presente proceso, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara. (…)”
De la Apelación
Cursa a los folios (208 y 209) del presente expediente, diligencias estampadas por la parte demandada, mediante la cual apelan de la precitada sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo y antes de entrar al análisis el fondo del asunto controvertido, debe quien aquí decide en funciones de alzada revisar si se cumplieron con las instituciones jurídicas de orden público emanadas de nuestra Ley Adjetiva, en la instancia inferior en el presente juicio a los fines de mantener y resguardar el orden legal y/o constitucional establecido, evitando de esta manera posibles extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales. Lo antes expuesto queda sustentado en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De modo que, en el caso de autos, esta juzgadora observa que, la presente acción se trata de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en la cual el ciudadano CORNELIO PENNER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.648, dice actuar como Apoderado del ciudadano Jorge Vicente Márquez Albano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.733.870, según instrumento Poder que acompañó y que corre inserto a los folios del 7 al 12 del expediente, demandó la Resolución de contrato de Arrendamiento, contra Sociedad Mercantil Academia Da’ Bel GIRALT S.R.L representada por la ciudadana BELKYS ALBERTINA LOPEZ DE GIRALT, sobre un bien inmueble descrito y determinado en autos.
El poder acompañado a la demanda en copia simple inserto a los folios 07 al 12, fue conferido por los ciudadanos Jorge Vicente Márquez Albano y Reina Marlene Páez de Márquez, autenticado por ante la República de Guatemala, al ciudadano CORNELIO PENNER GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.684.648, del cual se observa notoriamente que se trata de un otorgamiento de facultades a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados.
En relación a este tipo de mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados.
En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Con relación a este tipo de actuaciones, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que no tienen eficacia jurídica las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado (entre otras, sentencia dictada el 20/5/2004, María Waldina Mendoza de Aguilar, en representación de su cónyuge, ciudadano José Ramón Aguilar contra Pulido & Rosas Puro Color, S.R.L., expediente Nº 03-259 y sentencia N° 740, 27/7/2004).
Éste también ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
… “Esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 742, 19/7/2000; Nº 2324, 22/8/2002; N° 1.170, 15/6/2004..; N° 1325, 13/8/2008, Caso: Iwona Szymañczak; http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon. Nº 1333, 13/8/2008. ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, en Amparo. Exp. 08-0043: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1333-130808-08-0043.htm).
Es decir, que ambas Salas han establecido jurisprudencialmente, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Es preciso tener bien claro, que la situación que se ha configurado en el caso de autos es una falta de representación para actuar, tal como lo ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación que el Tribunal debe advertir al inicio del juicio, pues no es posible su trámite para luego declarar que las actuaciones no son validas, además de la observancia que debe hacerse de la prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. Esta posición está fundamentada en que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
De la lectura del referido poder – se repite- no se evidencia que el mandatario sea profesional del derecho y tampoco fue alegada dicha condición en su escrito libelar; o posteriormente acreditada en autos. Aun cuando el mencionado ciudadano actuó asistido de abogado, la actuación realizada no tiene eficacia jurídica alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistido de abogado es a las propias partes y/o solicitantes, pues son los que pueden actuar en nombre propio. En este sentido, este Tribunal observa que ciudadano CORNELIO PENNER GARCIA, quien ejerce la representación de la parte actora ciudadano Jorge Vicente Márquez Albano no es abogado en ejercicio y por ende no tiene capacidad de postulación para actuar directamente en juicio.
En razón de todo lo que fue expuesto, este Tribunal Superior concluye que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional
En base a lo expuesto y por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, tomando en consideración la jurisprudencia indicada y vista la notoria falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial en nombre de su mandatario este órgano jurisdiccional en funciones de alzada se le hace forzoso declara que la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano CORNELIO PENNER GARCIA contra la Mercantil Academia Da’ Bel GIRALT S.R.L representada por la ciudadana BELKYS ALBERTINA LOPEZ DE GIRALT, es INADMISIBLE, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de Ley. Así se decide
Habiéndose declarado en el punto previo Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta innecesario tanto el estudio y análisis de las demás actas procesales, como también los argumentos expuesto por la parte apelante, por el efecto que dicha declaratoria produce, de acuerdo con los diferentes autores supra citados y que acoge quien decide, que señala que la falta de cualidad impide o imposibilita la revisión del mérito del fondo de la pretensión que se ventila, por lo que se hace procedente revocar la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO mediante la cual declaró Con Lugar la referida demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano CORNELIO PENNER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.648, contra la Sociedad Mercantil Academia Da’ Bel GIRALT S.R.L representada por la ciudadana BELKYS ALBERTINA LOPEZ DE GIRALT, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.827.053.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO mediante la cual declaró Con Lugar la referida demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la decisión
CUARTO: Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (29) días del mes de julio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 post meridiem.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
MZ/JA/bes.
Exp. N° 548
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