TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: GIANFRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-400.062

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: GLENIS VIACNEI TACCONELLI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.189.801


MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
(Apelación de decisión interlocutoria)


Expediente Nro. 445

Sentencia definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió en esta Alzada, actuaciones procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de las copias certificadas constante de (18) folios útiles, relacionadas con el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentado por el ciudadano GIANFRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-400.062 contra la ciudadana GLENIS VIACNEI TACCONELLI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.189.801.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 09 de enero de 2014, por el Apoderada Judicial de la parte demandada contra el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 31 de marzo de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 445º (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para dictar decisión de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los lapso establecidos en los precitados artículos.
En fechas 15 y 30 de abril de 2014, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes y observaciones (ver folios 24 al 66).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no del auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2013, en el cual el referido Juzgado se pronunció sobre la admisión y oposición de las pruebas promovida por la parte actora en el juicio llevado por ante el precitado Juzgado en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano GIANFRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-400.062 contra la ciudadana GLENIS VIACNEI TACCONELLI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.189.801, específicamente en lo que respecta a la decisión dictada por el Tribunal de la causa en lo tocante a la oposición realizada por la representación Judicial de la actora reconvenida contra las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la demandada reconviniente, mediante la cual declaró con lugar la referida decisión.
Ello así, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación y a los efectos, esta Alzada aprecia de las actuaciones que en copias certificadas conforman el expediente que:
En fecha 06 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal de la causa escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, el cual riela a los folios del 5 al 6 del expediente quedando dicha oposición trabada en los siguientes términos:
Por lo que respecta a las documentales promovidas por la demandada reconviniente, el actor reconvenido:
PRIMERO: Hizo oposición a la admisión de la documental promovida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas del demandado, referida a la Copia del documento Público, marcado con la letra A, contentivo del expediente 4547-1989, relativo al Juicio de desalojo; manifestando que, la referida documental es impertinente e inconducente por cuanto aun cuando fue promovida no fue consignada a los autos, alegando que no aporta nada para desvirtuar tanto la acción principal como la reconvención intentada.
SEGUNDO: Se opuso igualmente a la admisión de la documental promovida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas del demandado, referida a la Copia Certificada del expediente 21028, marcado “B” referente a la demanda de Simulación de Venta del inmueble objeto de la controversia; alegando que, la referida documental es manifiestamente Impertinente e Inconducente por cuanto a su juicio no aporta nada para desvirtuar tanto la acción principal como la reconvención intentada.
TERCERO: Se opuso igualmente a la admisión de la documental promovida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas del demandado, marcado “3” referida a la Copia Certificada del expediente 12.183, relacionado con el procedimiento de entrega material, arguyendo que, la referida documental es manifiestamente impertinente e inconducente por cuanto -a su juicio- no aporta nada para desvirtuar tanto la acción principal como la reconvención.
CUARTO: Finalmente se opuso a la admisión de la documental promovida en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas del demandado, marcado “3” referente a recibos municipales e inscripción catastral emanadas del Municipio Girardot del Estado Aragua alegando que, no aporta nada para desvirtuar tanto la acción principal como la reconvención intentada.
Sobre dicha oposición el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció en fecha 16 de diciembre de 2012, ver folios (7 al 18) sobre las pruebas promovidas por las partes, resolviendo en la misma decisión sobre la oposición formulada lo siguiente:
“… En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales (...) En tal sentido, este Tribunal con respecto a la pertinencia probatoria resulta necesario señalar que consiste en la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, Asimismo con respecto a la conducencia probatoria, consiste que la prueba promovida debe conducir hecho alguno al proceso, que permita la demostración de un acontecimiento.
Ahora bien una vez visto lo anterior, a este Tribunal le resulta forzoso declarar con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente por no haberlas consignado u acompañado al escrito, ya que no basta con mencionarlas, sino, que se debe cumplir con debido principio de publicidad probatorio, esto es, el derecho que tienen las partes de temer acceso las pruebas o a cualquier acto procesal que se realice a los fines de que su contraparte pueda gozar de su debido control y contradicción probatoria, aunado a ello, al no haber sido consignado el material probatorio señalado, son manifiestamente impertinente e inconducentes, por las razones antes señaladas. En consecuencia, a la anterior, declaratorio, se entiende como desechadas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente (...)

Por su parte el hoy recurrente, manifestó que disiente de la precitada decisión, por cuanto -a su decir- el mismo fundamento su negativa en una falsa apreciación, ya que la parte actora reconvenida fundamenta su oposición en la impertinencia por no aportar la prueba nada al proceso, pero no por no haberse acompañado las pruebas con el escrito de promoción.
Asimismo manifestó que el referido auto de admisión de las pruebas incurrió en una contradicción por cuando se fundamentó en un alegato no esgrimido por la parte actora reconvenida, por cuanto si bien es cierto menciona en su primer particular que no se presentaron las documentales, éste argumento no es el utilizado para desvirtuar la pertinencia y conducencia de los medios probatorios promovidos, sino alegan que la misma no aportan nada al proceso. Es decir se refiere a la congruencia.
Finalmente, alega que con la negativa de la admisión de la prueba promovida se le viola lo consagrado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho a la defensa.
Vistos los hechos y razonamientos precedentes, quien decide entra a conocer de la apelación interpuesta previa las siguientes consideraciones:

De la oposición a la admisión de las documentales promovidas por ser manifiestamente impertinente e inconducente.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su decisión de fecha 16 de diciembre de 2012, sobre la oposición formulada a las documentales promovidas por la parte demandada reconvenida, consideró procedente declarar con lugar la referida oposición bajo el argumento de que: “al no haber sido consignado el material probatorio señalado, son manifiestamente impertinente e inconducentes, por las razones antes señaladas. En consecuencia, a la anterior, declaratorio, se entiende como desechadas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente (...)”.
En este sentido quien aquí decide, aun cuando no comparte el criterio establecido por el Tribunal de la causa, para declarar con lugar la oposición a la admisión de las pruebas documentales, por cuanto si bien es cierto que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que debe entenderse que la impertinencia de la prueba supone un juicio acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En este sentido, es oportuno señalar que, la aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.). Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia. Así pues si bien, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la precitada norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo análisis, conforme quedó establecido supra, la parte actora reconvenida, se limita a señalar como alegatos de oposición que las documentales son manifiestamente impertinente e inconducente; sin demostrar en autos en que sentidos son impertinentes, entendiéndose que la impertinencia de la prueba supone un juicio acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio. Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario en consecuencia que la parte opositora a la admisión de la prueba, explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales considera que las pruebas son impertinentes en consonancia con los razonamientos anteriormente expuesto y no bajo argumentos genéricos. Siendo ello así, debe declarar sin lugar los alegatos relacionados con la impertinencia de la prueba expuesto por la parte demandante reconvenida como fundamento de su oposición, Así se decide.

Por lo que respecta a la oposición a la admisión de las documentales promovidas por no haber sido consignadas junto al escrito de pruebas.

Este Juzgado Superior, estima pertinente señalar que el proceso, como instrumento fundamental de realización de la justicia, (CRBV: 257) se basa en el modelo adversarial, en virtud del cual, la garantía de la igualdad de las partes se convierte en elemento fundamental de su configuración. Ello impone necesariamente, que las diversas etapas o fases del mismo, hayan de guardarse con estricta rigurosidad, de forma tal de que en cada una de ellas tenga iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, y dar cumplimiento a las cargas legales, de forma tal que concluida una fase o vencida una oportunidad, no sea posible formular ex provo aquellas o dar cumplimiento a estas. De lo contrario se evidenciaría una alteración de la igualdad de las partes, que violentaría la esencia misma del proceso.
Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico se consagra un sistema rígido de preclusiones, y tal régimen no solo alcanza al período de promoción sino también al período de la práctica de la prueba, impidiéndose la improrrogabilidad de los plazos legales y sancionándose su incumplimiento con la ineficacia de la prueba extemporáneamente realizada, por lo que la sentencia que valore y tenga en cuenta los resultados alcanzados con tales medios probatorios podrá ser anulada, vista la nulidad que como tipo constitucional, es consagrada en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de 1999.
Dentro de los distintos medios de prueba que disponen las partes para demostrar sus afirmaciones, la prueba documental tienen la particularidad que su promoción y evacuación deben darse simultáneamente, excepto cuando estas sean documentos públicos, las cuales pueden ser producidas hasta los Informes o que dichos instrumentos se encuentren en poder de la parte contraria o un tercero ajeno a la controversia planteada, caso éste donde se podrá solicitar la exhibición de los mismos, de acuerdo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada reconvenida en su escrito de pruebas promovió como documentos públicos las siguientes documentales: 1)- Copia del documento Público, contentivo del expediente 4547-1989, relativo al Juicio de desalojo; promovida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas del demandado. 2)- Documental promovida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, referida a la Copia Certificada del expediente 21028, referente a la demanda de Simulación de Venta. y 3)-Documental promovida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas del demandado, referida a la Copia Certificada del expediente 12.183.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, caso Miryam Albornoz de Galavis, contra los ciudadanos Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, determinó respecto de la copia certificada del libelo de demanda, lo siguiente:
Ahora bien, en reiteradas decisiones, esta sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas. Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en un documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil)(resaltado del Tribunal).
No obstante lo expuesto en el extracto jurisprudencial que precede, en relación al hecho de que la copia certificada de un libelo de demanda no constituye documento público, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Líber. Caracas, año 2.004. Tomo I, p. 377, citó una decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de Junio de 1.987, inherente a la no constitución de documento público de las copias certificadas, a no ser que las mismas versen sobre documentos públicos que tengan ese carácter, así la sentencia en cuestión señaló: “…Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de documentos públicos que sí tienen ese carácter…”, cuya locución a juicio de quien suscribe, resulta totalmente acertada, en tanto y en cuanto, sostener lo contrario, es decir, que las copias certificadas expedidas por los Órganos Jurisdiccionales constituyen instrumentos públicos, sería un desacierto jurídico, pues resultaría factible para cualquiera de las partes en juicio, convertir un documento privado, en uno público, con el sólo hecho de obtener una copia certificada de aquel.
Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial de la demandada recoviniente promovió como instrumento público el legajo de copias certificadas anteriormente mencionadas, las cuales se supone pueden contener documentos privados, documentos privados emanados de terceros, documentos públicos administrativos, documentos auténticos, los cuales considera quien suscribe, no todos ostentan la condición de documentos públicos. Siendo ello así, y como quiera que efectivamente no fueron consignados a los autos junto con el escrito de pruebas los referidos expedientes promovidos, a los fines de verificar cuales instrumentos que conforma cada uno de los expediente judiciales promovidos ostenta el carácter de documento públicos, este Despacho Judicial niega la admisión de las referidas pruebas promovidas y mencionadas con anterioridad, a excepción de las copias certificadas relativas a autos y oficios emanados de los órganos Jurisdiccionales y de las copias de los documentos públicos que se encuentren en dichos expediente, los cuales de conformidad con el precitado artículo 435 ejusdem que señala la oportunidad procesal hasta cuándo podrán producirse en juicio los instrumentos públicos pueden ser presentando hasta informes. Así se decide.
Finalmente y por lo que respecta a las documentales promovidas en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas del demandado reconviniente, referente a recibos municipales e inscripción catastral emanadas del Municipio Girardot del Estado Aragua, amén de que no las identifica debidamente, estos no son documentos públicos, ni se evidencia manifestación alguna por parte de la recurrente en que se hallen (documentales) en poder de la contraparte o un Tercero, siendo ello así, tenía el recurrente la carga de producirlos en dicha oportunidad, es decir dentro del lapso de promoción de pruebas, a efectos de que, tanto el juez como la contraparte pudiesen, disponer del tiempo necesario para tener control de ellas y así darle efectividad al artículo 49 de la Constitución de 1999. Por lo que en consecuencia al no haber sido producidas dichas pruebas dentro de la oportunidad legal para ello, debe forzosamente negarse la admisión de las referidas documentales. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 09 de enero de 2014, por el Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente contra el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2013, recaído en juicio llevado por ante el precitado Juzgado en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano GIANFRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, contra la ciudadana GLENIS VIACNEI TACCONELLI MARQUEZ, por lo que en consecuencia, se revoca parcialmente el precitado auto única y exclusivamente en lo tocante a la declaratoria con lugar de la oposición realizada por la representación Judicial de la actora reconvenida contra las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la demandada reconviniente, y en este sentido queda modificado la referida decisión en los siguientes términos: Por lo que respeta a las documentales promovida por la parte demandada reconvenida en su escrito de pruebas consistentes en: 1)- Copia del expediente 4547-1989, relativo al Juicio de desalojo; (promovida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas del demandado). 2)- Copia Certificada del expediente 21028, referente a la demanda de Simulación de Venta. ( promovida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas) y 3)- Copia Certificada del expediente 12.183 (promovida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas); se niega su admisión, a excepción de las copias certificadas relativas a autos y oficios emanados de los órganos Jurisdiccionales y de las copias de los documentos públicos que se encuentren en dichos expedientes, siempre y cuando sean presentadas en la oportunidad prevista en el precitado artículo 435 ejusdem. Así se decide.
Y por lo que respecta a las documentales promovidas en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas del demandado reconviniente, referente a recibos municipales e inscripciones catastrales emanadas del Municipio Girardot del Estado Aragua debe forzosamente negarse la admisión de las referidas documentales. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 09 de enero de 2014, por el Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente contra el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2013, recaído en juicio llevado por ante el precitado Juzgado en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano GIANFRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, contra la ciudadana GLENIS VIACNEI TACCONELLI MARQUEZ
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el precitado auto única y exclusivamente en lo tocante a la declaratoria con lugar de la oposición realizada por la representación Judicial de la actora reconvenida contra las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la demandada reconviniente, quedando en consecuencia modificado en los términos expuesto en la motiva del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, previa notificación de las partes la cual se ordena de conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.- 445
MZ/bes