REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Julio de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 525-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA BONGIOVANNI DE PALMA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.202.396.
APODERADO JUDICIAL: Abogado. BLADIMIR OLIVARES SEGOVIA, Inpreabogado Nº 162.088.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFA MARIA GUERRERO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.413.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados. MANUEL SILVA y RAMÓN MONTILLA, Inscrito en el Inpreabogado Nros. 61.107 y 134.715, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante BLADIMIR OLIVARES SEGOVIA, Inpreabogado Nº 162.088, contra el acta de audiencia de mediación de fecha 24 de Abril de 2014, dictada por el citado Juzgado mediante el cual declaro Desistido el Procedimiento y en consecuencia Terminado el Proceso.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa al folio (33 y su vuelto) del presente expediente, Audiencia de Mediación de fecha 24 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 10:00 am, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en forma Oral y Pública; presidida por la Juez Provisorio Gladys Guadalupe Girón, de este Tribunal; previamente fijado de conformidad con lo establecido 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el expediente signado con Nro. 3748-14, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana MARIA BONGIOVANNI DE PALMA, contra la ciudadana: JOSEFA MARIA GUERRERO RONDÓN; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley.- Compareció la ciudadana JOSEFA MARIA GUERRERO RONDON, antes identificada junto con sus apoderados judiciales abogados MANUEL SILVA y RAMÓN MONTILLA, Inpreabogados Nros. 61.107 y 134.715, respectivamente. En este sentido el Tribunal deja constancia que la parte actora ciudadana MARIA BONGIOVANNI DE PALMA, identificada en autos, no compareció a este acto ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem; se procede a levantar el Acta respectiva, y en virtud de que el artículo 105 ibidem establece textualmente que “No comparecencia a la audiencia de mediación. Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cincos días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de medicación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO y en consecuencia TERMINADO EL PROCESO. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”…
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (34) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 30 de Abril de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la audiencia de mediación de fecha 24 de Abril de 2014 por el citado Juzgado, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Apelo de la sentencia de la audiencia de mediación realizada en fecha 24 de Abril de 2014 dictada por este juzgado como lo establece el artículo 105 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Por motivos de fuerza mayor me fue imposible asistir a la audiencia por mi mal estado de salud ese día. Se consigna constancia expedida por el centro hospitalario, por lo que solicito ante este juzgado fijar nuevamente la audiencia de mediación por la causa Nº 3748-14 de desalojo que se sigue a la ciudadana MARIA GUERRERO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.413. Es todo. (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda por Desalojo, interpuesta el 05 de Febrero de 2014, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana MARIA BONGIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.202.396, en contra de la ciudadana JOSEFA MARIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.413.
Ahora bien, el Juzgado de la causa, en la Audiencia de Mediación de fecha 24 de Abril de 2014, mediante la cual declaro Desistido el Presente Procedimiento y en consecuencia Terminado el Proceso, la cual fue objeto de apelación por parte del Abogado en ejercicio BLADIMIR OLIVARES SEGOVIA, Inpreabogado Nº 162.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia de audiencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 24 de Abril de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar si procede o no declarar Desistido el Presente Procedimiento de la presente demanda por Desalojo, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V. PUNTO PREVIO
El Artículo 105 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos Inmobiliarios de Viviendas, el cual nos señala lo siguiente:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá dentro se los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos contados a partir de que la sentencia quede definitivamente firme.” (Negrilla nuestra)
La norma citada ut supra, es bastante explicita pues describe las situaciones que pueden presentarse en la audiencia de mediación, entre ellas tenemos:
• Que la parte accionante no comparezca a la audiencia de mediación, lo cual trae consigo el desistimiento del procedimiento y como consecuencia se extingue la instancia y no podrá interponer la demanda sino luego de transcurridos noventa días continuos desde la fecha en que la sentencia que haya declarado extinguido el procedimiento se encuentre definitivamente firme.
• Si quien no comparece a la audiencia de mediación es la parte accionada, no produce consecuencia alguna, continuando el proceso a la respectiva etapa de contestación de la demanda.
Ahora bien, determinado el fundamento legal, se procede a estudiar las pruebas consignadas ante el Juzgado de la causa por la parte accionante:
1. Original de Constancia médica emitida por la doctora Rosa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.456.268, inscrita en el MSDS 55.403 y CM 6.273, mediante la cual deja constancia de que el apoderado judicial de la parte accionante presentaba lumbalgia.
En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba.
En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que la documental enunciada en líneas anteriores (Constancia Médica), es un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio, lo cual, para su validez, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.
En este orden de ideas quien Juzga pasa a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales a los efectos de decidir la presente causa, en tal sentido se observa, que en la presente causa a los efectos de celebrar la audiencia de mediación el Juez de primera instancia en la oportunidad de admitir la presente demanda en fecha 10 de Febrero de 2014 (folio 15) ordenó la citación de la parte demandada para que el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., tuviera lugar la audiencia de mediación en conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Posteriormente en fecha 10 de Abril de 2014, compareció la parte demandada a los fines de darse por citada del juicio seguido en su contra, en tal sentido, esta Juzgadora evidencia que dada la citación de la parte accionada ya ambas partes se encontraban a derecho y con conocimiento de que la audiencia de mediación se celebraría al quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., tal como lo había ordenado el juez en el auto de admisión; ahora bien en fecha 24 de Abril de 2014, vale decir el quinto día de despacho siguiente en el Tribunal a quo, se anunció el acto de mediación dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y por consiguiente el Juez de Municipio declaró desistido el procedimiento.
Habida cuenta de lo anterior, esta Superioridad, visto los hechos acaecidos en primera instancia y verificados que los mismos encuadran perfectamente en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, específicamente en lo siguiente: (…) Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento terminando el proceso mediante sentencia oral (…) y como en efecto la parte actora no asistió a la audiencia de mediación, es motivo más que suficiente para que esta Juzgadora, declare desistido el procedimiento. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio BLADIMIR OLIVARES SEGOVIA, Inpreabogado Nº 162.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Abril de 2014, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A Quo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio BLADIMIR OLIVARES SEGOVIA, Inpreabogado Nº 162.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Abril de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Abril de 2014. En consecuencia se declara:
TERCERO: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia en virtud de la incomparecencia a la audiencia de mediación de la parte accionante. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.- LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO






Exp. 525-2014.-
MZ/JA.-