TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 204º y 155º


Expediente Nº 526
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MISLEIBE AMERICA VILLEGAS DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.975.184.
INDICIADO: Ciudadana MALJELIE AMERICA VILLEGAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.696.
ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas HAYDEE MARTÍNEZ STEIN y FATIMA VILLALOBOS PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.921 y 107.888, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria).

I. ANTECEDENTES
Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por Distribución, contentivo del procedimiento de Interdicción solicitado por la ciudadana Misleibe América Villegas de Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.975.184, a favor de su hermana Maljelie América Villegas Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.696, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha once (11) de marzo de 2014, que declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana Maljelie América Villegas Carrillo.
En fecha 11 de junio de 2014, la Secretaria de este Juzgado Superior, recibió el presente expediente constante de una (01) pieza en ciento seis (106) folios útiles.
En fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado Superior se abocó y le dio entrada y registró su ingreso en los libros respectivos, y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado.

II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Interdicción Definitiva de la ciudadana Maljelie América Villegas Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.696, (folios 91 al 101), mediante la cual declaro:
“(…) La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.-
Según el Código Civil Venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.-
Se dice de la interdicción judicial, que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y preciso salvaguardar su patrimonio, su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-
(Omisis)
En este sentido establece el artículo 395 del Código civil citado ..”Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese… Y otra parte el artículo 396 del Código Civil establece “ …La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexada.-
En relación al artículo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente al interdicto en la cual se observó un leve retraso, por la forma en que respondía las preguntas realizadas
De las pruebas aportadas en el proceso:
Dichas pruebas fueron aportadas al proceso antes de la Interdicción Provisional
1.- Del Acta de nacimiento de MALJELIE AMERICA VILLEGAS CARRILLO, se le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2.- De las Actas de defunción de los ciudadanos Yolanda Carrillo y José Cirilo Villegas, se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además demuestra que sus padres fallecieron y demuestran porque su hermana tiene la capacidad de intentar el presente juicio de interdicción.-
3.- De los informes médicos
De la evaluación psiquiátrica tiene un diagnóstico clínico que indica que padece un retardo mental moderado y trastorno mental que es una condición permanente que requiere cuidados de maneras constantes, por su parte el informe neurológico realiza una impresión diagnostica donde tiene padece una epilepsia generalizada tónico clónica y tiene déficit cognoscitivo, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron realizados por especialistas en la medicina facultados para realizar un diagnostico preciso.-
4.- De las declaraciones de los familiares
En primer lugar, la declaración de los familiares ciudadanos DOMINGO VILLEGAS, IRVING MARMOL, DUNIA BARRIOS Y CESAR PALMA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 673.777, V 4.120.602, V 7.929.561 y V 7.558.979 respectivamente, fueron contestes al firmar que la ciudadana Maljelie Villegas que no puede desenvolverse por sí sola, que sufre de ataques epilépticos, que toma medicamentos, y que vive con su hermana Misleibe Carrillo y por cuanto sus respuestas fueron claras y precisas no incurriendo en contradicción alguna se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
(Omisis)
Ahora bien, el hecho de que el interesado o tutor no hayan ratificado las pruebas de la primera fase o promovido nuevas pruebas en el lapso probatorio no produce per se la declaratoria sin lugar del juicio de interdicción, pues siendo éste de orden público, se infiere que el juez cuando declaró la interdicción provisional tuvo plena prueba para hacerlo (la declaratoria de los familiares, el informe de expertos, la entrevista del notado de demencia). Sólo podría cambiar tal declaratoria (de interdicción) si en el lapso probatorio se presentan nuevos medios de pruebas que modifiquen o enerven el valor probatorio de esas pruebas que sirvieron de base a la declaratoria de interdicción provisional.
Se constata de las actas, que en el caso de autos, no hubo ninguna intervención en el lapso probatorio. Es decir, ni el interesado ni el indiciado ni otra persona, promovió prueba alguna. Siendo así, que las que sirvieron de fundamento para declarar la interdicción provisional son suficientes para que se ratifique la interdicción. Considera esta Juzgadora que no es necesario que el interesado ratificara dichas pruebas si ya el juez había declarado que existían suficientes probanzas para considerar la interdicción.
(Omisis)
Finalmente, y en vista de lo anteriormente expuesto se evidencia en autos que hay suficientes medios probatorios y que la persona que intento el procedimiento tiene la capacidad para formular la misma y en virtud de esto se acuerda decretar la interdicción definitiva el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA la ciudadana MALJELIE AMERICA CARRILLO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.870.696.-
Se designa como TUTOR a su hermana como PROTUTOR, MISLEIBE AMERICA VILLEGAS DE ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 5.975.184, como PROTUTORA, a la ciudadana YUSLEIBY NORBELYS ESCALONA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.240.790, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano ROGERS JUNIORS ESCALONA VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.176.410, y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos ERIC JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, DOMINGO ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, JOSÉ ANTONIO VILLEGAS MANZANO Y ROCDERICK JOSÉ ESCALONA VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V 6.048.480, V 673.777, V 8.811.718, V 15.733.159, respectivamente.-
(Omisis)
SEGUNDO: Que La presente decisión de INTERDICCIÓN DEFINITIVA, debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario EL PERIODIQUITO, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
La ciudadana Misleibe América Villegas de Escalona, antes identificada, debidamente asistida de abogadas, presentó en fecha 14 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana Maljelie América Villegas Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.696, por presentar Epilepsia de larga data con Retardo Mental Moderado, Trastorno Mental debido a Disfunción Cerebral, y por cuanto su padre ciudadano José Cirilo Villegas Ramírez, falleció en fecha 10 de mayo de 2010, quien era la única persona que se ocupaba de su manutención y sustento, el cual gozaba de la pensión de vejez, y desde entonces su hermana Misleibe América Villegas de Escalona, se ha encargado de su cuidado, manutención y vigilancia, solicitando que se le nombre Tutora de su hermana para tener acceso al cobro de la Pensión de Sobreviviente. (Folios 1 al 2).
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 17 de noviembre de 2011, admitió la presente solicitud y acordó aperturar la averiguación sumaria, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Asimismo se fijo el Quinto (5to) día de despacho, siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), después de que conste en autos la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, para la realización del interrogatorio de la interdictada. Así como también se fijó el Octavo (8vo) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), después de que conste en autos la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, y de haber realizado el interrogatorio de la interdictada, para la realización de las declaraciones de cuatro (04) de sus familiares. (Folios 13 al 14).
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2012, el alguacil del Tribunal A quo, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 18 y 19)
En fecha 08 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de entrevista de la presunta entredicha, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la misma, declarándose desierto el acto. (Folio 20).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, la ciudadana Misleibe América Villegas de Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-5.975.184, debidamente asistida por la abogada Haydee Martínez Stein, solicitó se realizara el correspondiente interrogatorio a la ciudadana Maljelie América Villegas Carrillo, en esa misma fecha. Asimismo el Tribunal A quo acordó de conformidad con lo solicitado, fijando para ese mismo día (09 de mayo de 2012), la oportunidad para la realización del correspondiente interrogatorio de la interdictada. (Folios 21 y 22)
En fecha 09 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de entrevista de la presunta entredicha. (Folios 23 y 24)
A los folios 25 al 28, corren insertas las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante y acordado por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal A quo acordó oficiar al Presidente de demás miembros de la Junta Directiva del Hospital Central de Maracay, a fin de que se sirvan hacer una evaluación médica a la ciudadana Maljelie América Villegas Carrillo. (Folios 29 y 30)
Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2012, la ciudadana Misleibe América Villegas de Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-5.975.184, mediante diligencia solicitó autorización para recibir, en sobre cerrado, las resultas de la evaluación médica realizada a su hermana Maljelie Villegas, acordando de conformidad con lo solicitado el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, designando como Correo Especial a la ciudadana Misleibe América Villegas de Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-5.975.184. (Folios 35 al 37)
En fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal A quo dio por recibido el Oficio N° AL/0585/2012, de fecha 17 de Agosto de 2012, proveniente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, Hospital Central de Maracay, Asesoría Legal, ordenándose agregar a los autos formando folios útiles. (Folios 41 al 43)
Seguidamente en fecha 08 de octubre de 2012, el Tribunal A quo ordenó ratificar el Oficio N° 1103, librado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de que emita un pronunciamiento. (Folios 44 y 45)
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de haber entregado el Oficio N° 1587, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 46 y 47)
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró la Interdicción Provisional y designó como tutora interina de la ciudadana Maljelie América Villegas Carrillo a su hermana ciudadana Misleibe América Villegas de Escalona. (Folios 48 al 56)
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal A quo acordó y libró Oficio N° 73, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la consulta de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013. (Folios 59 y 60)
En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijó lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia. (Folio 62)
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, mediante la cual Confirmó la decisión consultada referida al Decreto de Interdicción Provisional. (Folios 63 al 77)
En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal A quo recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de la decisión dictada. (Folio 82)
Seguidamente en fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aperturar el lapso probatorio a partir del primer día de despacho siguiente. (Folio 83)
En fecha 03 de octubre de 2013, la Jueza Provisoria del Tribunal A quo abogada Raquel Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa, y se acordó la devolución de los originales solicitado, una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85)
Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2013, la parte actora se dio por notificada del abocamiento. (Folio 86)
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó la devolución de originales, acordando el Tribunal A quo de conformidad con lo solicitado. (Folio 87 y 88)
En fecha 23 de enero de 2014, el Tribunal A quo fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de informes. (Folio 90)
En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal A quo dictó Sentencia Definitiva mediante la cual ratificó los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción. (Folios 91 al 101)
En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal A quo ordenó la remisión del expediente a esta Alzada para la consulta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 102 al 105).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicta sentencia mediante la cual decreta la interdicción definitiva de la ciudadana Maljelie América Villegas Carrillo y designa como Tutora Definitiva a su hermana ciudadana Misleibe América Villegas de Escalona.
Al efecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Igualmente el artículo 736 ejusdem, prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva que decreta la interdicción de la indiciada Maljelie América Villegas Carrillo y designa como tutora definitiva a su hermana ciudadana Misleibe América Villegas de Escalona, y así se establece.
En este sentido, cabe señalar que la interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371)
Asimismo, nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En el presente caso, la solicitante alega que la indiciada padece de Epilepsia de larga data con Retardo Mental Moderado, Trastorno Mental debido a Disfunción Cerebral, incapacitada de proveer a sus propios intereses.
Igualmente se observa que, en la instrucción del proceso, rindieron declaración la propia indiciada y los ciudadanos Domingo Antonio Villegas Ramírez, Irving Augusto Marmol Salazar, Dunia Ivonne Barrios y Cesar de Jesús Palma Jimenez, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que la indiciada presenta ataques de epilepsia, que la incapacita y por ende, debe seguir siendo atendida por su hermana.
La parte solicitante produce instrumentos privados cursantes al folio 05 del presente expediente, consistente en informe médico emitido por la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, y al folio 06, consistente en Solicitud de Evaluación de Discapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se desprende que la indiciada padece de Epilepsia, Retardo Mental Moderado y Trastorno Mental debido a Disfunción Cerebral, y que amerita cuidados de manera constantes por sus familiares.
Produce cursante a los folios 3, 4 y su vuelto, instrumentos públicos en copias certificadas, en los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y de su contenido se desprende que la indiciada nació el 07 de diciembre de 1959.
Consta a los folios 42 y 43 del expediente Informe Psicológico y Neurológico emanado de la Corporación de Salud del Estado Aragua, Servicio Autónomo Hospital Central Maracay, suscritos por los Médicos Psicólogo Doctora Raquel Bodington, Psiquiatra Doctor Edgar Capriles y Neurólogo Doctor David Lara M., en donde se concluye que la ciudadana Maljelie América Villegas Carrillo, padece de Epilepsia Generalizada Tónico-Clónica, Déficit Cognoscitivo, Retardo Mental Moderado F71 y Trastorno Mental F06, requiriendo de cuidados constantes.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad la indiciada no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni valerse por sí misma, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Domingo Antonio Villegas Ramírez, Irving Augusto Marmol Salazar, Dunia Ivonne Barrios y Cesar de Jesús Palma Jiménez, así como los informes médicos que coinciden en que la indiciada padece de Epilepsia Generalizada Tónico-Clónica, Déficit Cognoscitivo, Retardo Mental Moderado F71 y Trastorno Mental F06; resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión sometida a consulta, dictada el 11 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana Maljelie América Villegas Carrillo y designa como tutora definitiva a su hermana ciudadana Misleibe América Villegas de Escalona. Y así se decide.



IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha el 11 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana MALJELIE AMERICA VILLEGAS CARRILLO.
En consecuencia se designa como TUTORA DEFINITIVA a su hermana ciudadana MISLEIBE AMERICA VILLEGAS DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.975.184.
TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA a la ciudadana YUSLEIBY NORBELYS ESCALONA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.240.790, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano ROGERS JUNIORS ESCALONA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.176.410, y a los integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos ERIC JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, DOMINGO ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, JOSÉ ANTONIO VILLEGAS MANZANO Y ROCDERICK JOSÉ ESCALONA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.048.480, V-673.777, V-8.811.718, V-15.733.159, respectivamente.-
CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del presente expediente en el Juzgado a quo. Todo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,





Exp. Nº 526.
MZ/JA/yaremi.