REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Julio de 2014.
204° y 155°
EXP. Nº: RH-256-2013.-

Parte Recurrente: Abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, Inpreabogado No. 125.911, actuando en propio nombre y representación.

Juzgado Presuntamente Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo: RECURSO DE HECHO.-

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, Inpreabogado No. 125.911, actuando en propio nombre y representación, en razón de que en el expediente No. 3471-12, tramitado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2014, negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra el auto de fecha 11-02-2014, (folios 33 al 34).
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido proveniente de la distribución por esta Alzada en fecha 10 de Mayo de 2014.
Seguidamente, en fecha 16 de Mayo de 2014, este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días para que el recurrente presente las copias certificadas de las actas conducentes de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se procederá a dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó oír la apelación al aquí recurrente fue dictado en fecha 21 de Mayo de 2014, (folios 33 al 34) y el recurso de hecho fue presentado ante este Juzgado Superior Distribuidor es decir la alzada en fecha 05 de Junio de 2014, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al vuelto del folio uno (01) del presente expediente, por lo que, este Tribunal considera que el mismo fue propuesto en forma tempestiva.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 5 de junio de 2014, señalo lo siguiente:
“(…) el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua… dicto sentencia interlocutoria en la cual desconoció la Confesión Ficta de la parte demandada… dictada extemporáneamente, y de la cual me di por notificado en fecha catorce (14) de mayo de 2014 y así mismo, en dicha fecha Apele de esa decisión. El Juzgado antes referido, en fecha 21 de mayo de 2014 dicto auto en el cual declaro que no procedía dicha apelación. En virtud de lo anterior, ocurro ante su competente autoridad dentro del lapso procesal correspondiente a fin de Recurrir de Hecho, contra la decisión antes referida(…)” (Sic)

En fecha 21 de Mayo de 2014 el Juzgado a quo dictó auto en donde, entre otras cosas, manifestó que:
“(…)Para decidir este incidencia debe dejar sentado esta juzgadora que estamos en presencia de un auto de sustanciación o de simple trámite, el Tribunal no decide puntos controvertidos solo está impulsando la ejecución, ese tipo de providencias de mero trámite , llamado así por la doctrina; la cual es reiterado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, podemos citar la decisión de la Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 de la cual Transcribo un extracto textualmente:
“… los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…” omissis.
Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, y visto que el auto de fecha 11 de febrero de 2.014, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, esta juzgadora considera que el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación razón por la cual no debe prosperar la apelación del referido auto (…)” (sic)

El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II, define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (Sic).

En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo (caso de marras), salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente, señala:
“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (Sic).

Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…” (Sic).

Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, en este sentido en el caso bajo estudio se evidencia que se está en presencia de un auto que decide controversias entre las partes razón por la cual el mismo es susceptible al recurso de apelación, en virtud de que el actor tiene derecho a recurrir ante la alzada correspondiente a la negativa de no declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio.

Ahora bien, es evidente que en fecha 11-02-2014, el Tribunal a quo, dictó sentencia, en donde declaro no había lugar a la confesión ficta, siendo que no se está en presencia de un auto de mero trámite o de sustanciación y según el criterio jurisprudencial y la doctrina patria existente ante transcrito, la naturaleza de los prenombrados autos está caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, pero es el caso que aunque no se está tocando el fondo de la pretensión alegada por el actor en su escrito libelar, no es menos cierto que el Tribunal de la causa se está pronunciando por un hecho controvertido suscitado entre las partes, por tales motivos el auto hoy recurrido es objeto de ser apelado debido a que produce un gravamen irreparable.
Por estas razones esta superioridad acuerda oír la apelación del auto de dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 11-02-2013. Así se establece.-
Con fundamento con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, Inpreabogado No. 125.911, actuando en propio nombre y representación, contra el auto de fecha 21 de Mayo de 2014, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de Febrero de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, Inpreabogado No. 125.911, actuando en propio nombre y representación, contra el auto de fecha 21 de Mayo de 2014, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de Febrero de 2014. dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 14 de Mayo de 2014.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Exp. 527.-
MZ/JA/gu.-