TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana Anais Xavier Hurtado Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Geiza Maria Delgado Nogalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.251
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Karin Elias Haskour Rabbat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.430.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Marcos Antonio Scala Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.936.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Expediente N° 442 Sentencia definitiva
I. ANTECEDENTES
En fecha 20 de Marzo de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, contentivo de la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal (Apelación), intentado por la ciudadana Anais Xavier Hurtado Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.224, contra el Ciudadano Karin Elias Haskour Rabbat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.430.859.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de Noviembre de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada Abogado Geiza María Delgado Nogalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.251, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de Abril de 2013, la cual declaró Sin Lugar la presente acción.
En fecha 31 de Marzo de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 442 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los informes respectivos, y una vez vencido dicho lapso, sin que presenten informes, la causa se Sentenciará dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y si presentarán se procederá conforme al artículo 519 eiusdem, y vencido el lapso establecido en este artículo, se procederá conforme al artículo 521, Ibídem.
UNICO
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el tribunal observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante decisión de fecha 16 de Enero de 2014 declaro sin lugar la presente demanda de partición de la comunidad conyugal, ahora bien para esta operadora de justicia la presente decisión adolece del contenido de la sentencia establecido en el Código de Procedimiento Civil articulo 243 específicamente en su numeral 4º y del articulo 509 ejusdem en virtud de que la Sentenciadora A Quo, no se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora junto a su escrito libelar. Tampoco se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, que rielan al folio 74 al 88 del presente expediente, para ello esta sentenciadora trae a colación lo establecido en los artículos prenombrados en líneas anteriores los cual es del tener siguiente:
El artículo 243 del Código del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión(…)”. (negrillas y subrayado nuestro)
En este sentido la enumeración de los requisitos intrínseco de la sentencia, deben ser cabalmente cumplidos para evitar la nulidad del fallo.
Con relación a estos requisitos la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente:
“(…) El estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido”. Sentencia de la Sala de Casación Civil, 30 de Noviembre de 2000, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 00-0198.(…)”
Ahora bien, siendo que la parte actora en el presente juicio apelo forma genérica de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, este Juzgador garante del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva considera necesario realizar una revisión exhaustiva a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 25 de Abril de 2013.
Quien Juzga pudo constatar que la misma no está ajustada a derecho en virtud de que adolece de los vicios que establece el artículo 243 numeral 4 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Ya como se ha dicho en líneas anteriores, al faltar de unos de los requisitos que debe contener la sentencia tal y como lo dispone el referido artículo 243 ejusdem, concatenado con el 509 del mismo Código, en resguardo del orden público, debe ser advertida por el Juez, y ello ocasiona la nulidad del fallo en este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00695, de fecha 27 de Noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente Nº 09-108, señala lo siguiente:
“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.(…)”
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“(…) La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (...)”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“(...) Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial(...)”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“(…)Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“. Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.
Respecto al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.(…)”
De la transcripción supra se puede apreciar claramente el deber de los jueces respecto a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, en el caso que nos ocupa se evidencia que la Sentenciadora A Quo al no haber analizado ni juzgado todas las pruebas producidas, incluso aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, al haberlas obviado no las valoró, ni las juzgó ni mucho menos expresó su criterio respecto de ellas. No consta en ninguna parte de la sentencia apelada que el Juez las haya analizado y juzgado.
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil estableció un criterio en fecha 27 de Febrero de 2003 respecto al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez y siendo este mismo criterio reiterado por la Sala Constitucional en fecha 01 de Abril del 2005 en ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció:
“(…) El Juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore; de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmara en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por la falta de aplicación (…)”
En este sentido el A quo dictó una sentencia inmotivada por cuanto la misma adolece de los requisitos establecidos en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el 509 ejusdem, en virtud de que debió pronunciarse sobre la valoración de todas las pruebas traídas a los autos. Así se decide.
Por lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar Nula, la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua. En resguardo del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior no se pronuncia al fondo de la demanda, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que el Referido Juzgado dicte nuevamente sentencia definitiva, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el articulo 509 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua dicte nueva sentencia cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el articulo 509 ejusdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS. LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp.- 442.
MZ/JA/gu
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