TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.


PARTE ACTORA:
Ciudadano: RONALDO GONCALVES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.855.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas RUTH MARLENE ARIAS VALECILLOS y NELLY ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 133.806 y 59.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.179.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación a la Medida)


Expediente N° 444


I. ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano Ronaldo Goncalves de Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.855, mediante apoderadas judiciales abogadas Ruth Marlene Arias Valecillos y Nelly Arias, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 133.806 y 59.451, respectivamente, contra el ciudadano Danny Enrique Campos Arevalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.179.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2014, por el abogado en ejercicio Nelson Tirado Román, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.364, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Enrique Campos Arevalo y Yuletzy Tempo Mijares, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2014, la cual Negó el levantamiento de la Medida decretada en fecha 15 de junio de 2010.
En fecha 24 de marzo de 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 43 al 53 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a los efectos de proveer respecto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, resulta acuciante para esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1864 del Código Civil Venezolano dispone:
“Los bienes del deudor son la prenda común de sus creedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencias.”,
Visto el anterior dispositivo legal, se evidencia que, efectivamente según lo regente en nuestro ordenamiento Civil Sustantivo, son prenda común de los acreedores, los bienes del deudor que no tengan causa legítima de preferencia, es decir, privilegios e hipotecas; bajo este mismo orden de ideas, el artículo 64 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, otorga especial protección a los bienes inmuebles que sean objeto de la constitución de una hipoteca legal habitacional, señalando, que no podrán ser “enajenados”, dejando a claras luces, según lo entendido por el termino “enajenar”, que no puede ser transmitida la propiedad, no que no se puedan constituir gravámenes sobre ella ni medidas cautelares. (…)
Ahora bien, con respecto al contenido del auto que acuerda una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el expediente N° 99-740, sentencia N° 88, expuso lo siguiente:
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
…Ommisis…
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…” (…)

El decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta a la manifiesta existencia de dos requisitos concurrentes entre si: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama, previendo la norma adjetiva civil, que es el solicitante de la medida quien tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de que, pueda el administrador de justicia acordar la medida cautelar, sujeto a la custodia del derecho del justiciable y más aun precaviendo el justo cumplimiento de lo que en el fallo final se acuerde.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), éste no es un verdadero juicio, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, sencillamente es un juicio de probabilidades, mediante el cual se llega a presumir que quien requiere la cautela, es el titu7lar del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, toda vez que son medidas cautelares, y no ejecutivas. (…)
Con respecto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad, el mismo acontece por la obvia y evidente prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva, lo que sí amerita acreditarse debidamente.
Visto los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y distintos dispositivos legales anteriormente transcritos, siendo que como se manifestó con anterioridad, la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, a los fines de salvaguardar y proteger las resultas del juicio, es por lo que, esta Juzgadora niega el levantamiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010. Así se declara. (…)”.


III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 54 del presente expediente, diligencia de fecha 10 de enero de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las partes demandada, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha: diez (10) de Enero del presente año; Apelo de la misma. (…)”

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE APELANTE
En fecha 10 de abril de 2014, el apoderado judicial de las partes demandadas consignó por ante esta Alzada escrito de informe que cursa al folio 61 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) estando dentro de la oportunidad Procesal de presentar los informes en la presente causa de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”.
Basándome en esta norma Constitucional y en concordancia con el Artículo 64 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Titulo V. De las Garantías de los Prestamos, Publicada en la Gaceta Oficial N° 37.066, de fecha 30 de Octubre de 2.000. Dice el Artículo 64 “El inmueble objeto de la Hipoteca habitacional quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la Prenda común de los acreedores restante del deudor del crédito hipotecario y el inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con el Presente Decreto- Ley no haya sido cancelado”; y de conformidad con el Artículo 205 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; (el cual establece lo mismo). Ver el documento de venta, que anexo en su debida oportunidad al expediente, el cual establece y copia textualmente el referido artículo. Solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal tenga a bien de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado en su debida oportunidad sobre el inmueble, identificado plenamente en autos, por cuanto el mismo fue otorgado de conformidad con el Decreto- Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, (…)”


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Las presentes actuaciones versan sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Ronaldo Goncalves de Brito, titular de la cédula de identidad número V-24.433.855, representado por los abogados Ruth Marlene Arias Valecillos y Nelly Arias, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 133.806 y 59.451, respectivamente, en contra del ciudadano Danny Enrique Campos Arevalo, titular de la cédula de identidad número V-15.076.179, y subsidiariamente su cónyuge identificada como Yubely Yuletzy Tempo Mijares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.997.
Ahora bien, en fecha 15 de junio del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Prohibición Enajenar y Grabar solicitada por el ciudadano Ronaldo Goncalves de Brito, titular de la cédula de identidad N° V-24.433.855; asimismo en fecha 17 de octubre de 2013, los ciudadanos Danny Enrique Campos Arevalo y Yubely Yuletzy Tempo Mijares, titulares de las cédulas de identidad números V-15.076.179 y V-14.729.997, respectivamente, mediante apoderado judicial, solicitaron mediante escrito presentado por ante el Juzgado A quo, el levantamiento de dicha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la misma fue otorgada de conformidad con el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y habitad; seguidamente el Tribunal A quo en fecha 10 de enero de 2014, dictó decisión mediante la cual Niega el levantamiento de la medida decretada en fecha 15 de junio de 2010; y en fecha 10 de enero del año 2014, el abogado Nelson Tirado Román, inscrito en el inpreabogado N° 12.364, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, apela de la misma, por lo que esta juzgadora considera que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a la verificación de la negativa del levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de junio de 2010.
Asimismo se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, entre el ciudadano Ronaldo Goncalves de Brito, titular de la cédula de identidad número V-4.440.266 y los ciudadanos Danny Enrique Campos Arevalo y Yubely Yuletzy Tempo Mijares, titulares de las cédulas de identidad números V-15.076.179 y V-14.729.997, respectivamente, suscribieron un contrato de Opción de Compra Venta, en fecha 14 de mayo del año 2009, y el objeto de dicho contrato es una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el N° 94, ubicada con frente a la calle A, de la Segunda Etapa de la Urbanización San Antonio, situado todo en el lindero norte del denominado fundo Mamón Macho, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Aragua, e inscrita con el Número Catastral 04-01-16-01-45, con un área de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 Mts2), tal como se desprende al folio 02 del libelo de la demanda.
Al respecto, cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil prevé en relación a las medidas preventivas, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes determinados;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
En tal sentido, observa quien decide, que durante la tramitación de esta incidencia la parte demandada no consignó ningún documento que desvirtúe o demuestre que los presupuestos de procedencia de la medida cautelar que se acordó en el caso de autos no se encuentra debidamente justificados, ya que sólo se limitó a mencionar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Titulo V. De las Garantías de los Préstamos, y el artículo 205 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, alegando que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado A quo, fue otorgada de conformidad con el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, a los fines de demostrar la improcedencia del decreto de la medida acordada, lo cual a juicio de esta sentenciadora, no resulta suficiente para modificar la decisión de fecha 15 de junio del año 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que acordó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar objeto de la solicitud del levantamiento interpuesto por la parte demandada, por cuanto conforme se dijo supra, dicha medida se decretó en virtud de una presunción del buen derecho y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto se observa del escrito libelar que entre el ciudadano Ronaldo Goncalves de Brito, titular de la cédula de identidad número V-4.440.266 y los ciudadanos Danny Enrique Campos Arevalo y Yubely Yuletzy Tempo Mijares, titulares de las cédulas de identidad números V-15.076.179 y V-14.729.997, respectivamente, suscribieron un contrato de Opción de Compra Venta, en fecha 14 de mayo del año 2009, objeto de la presente controversia, así como también al folio 20 al 22 cursa Certificación de Gravámenes del referido inmueble expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de los cuales se puede evidenciar la existencia de presunción de una relación contractual de tracto sucesivo que versa sobre un inmueble propiedad de los demandados, encontrándose llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por lo que este Tribunal Superior, observa que en ningún momento se desprenden elementos necesarios que desvirtúen los argumentos tomados por el Juzgado A quo, a los fines de declarar procedente la medida cautelar en cuestión, es decir que las partes demandadas debieron demostrar que el derecho supuestamente lesionado no existe, o que no está siendo lesionado.
Siendo ello así, y por cuanto el abogado Nelson Tirado Román, inscrito en el inpreabogado N° 12.364, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, no demostró que los elementos tomados en consideración por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para decretar la medida no están ajustados a derecho, debe declararse Sin Lugar la apelación realizada por el abogado supra mencionado. Así se declara.
En virtud a lo anterior expuesto, toda vez que los alegatos de las partes demandadas, desvirtúan las razones por las cuales fue otorgada la medida, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual Niega el levantamiento de la medida decretada en fecha 15 de junio de 2010. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Tirado Román, inscrito en el inpreabogado N° 12.364, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual Negó el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en fecha 15 de junio de 2010.
TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO.



Exp. N° 444.
MZ/JA/yaremi.