TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: RICHARD ALFONSO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.446.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Abogada MARIA SOLEDAD FERRO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.509.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: IRENE MARIA QUIÑONES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.138.322.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada MARIA EUGENIA PERILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.924.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación)
Expediente N° 459 Sentencia definitiva
I. ANTECEDENTES
En fecha 28 de Marzo de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente de la distribución, contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentado por el ciudadano RICHARD ALFONSO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.446, contra la Ciudadana IRENE MARIA QUIÑONES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.138.322, de una (01) pieza con doscientos doce (212) folios útiles.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de Diciembre de 2013, por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARIA EUGENIA PERILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.924, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2013, la cual declaró Con Lugar la presente acción. (Folio 185 al 203).-
En fecha 08 de Abril de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 459 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los informes respectivos, y una vez vencido dicho lapso, sin que presenten informes, la causa se Sentenciará dentro de los Treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y si presentarán se procederá conforme al artículo 519 eiusdem, y vencido el lapso establecido en este artículo, se procederá conforme al artículo 521, Ibídem. (Folio 214).
En fecha 25 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, presentó escrito de Informes. (Folio 215 al 216).
En fecha 11 de Junio de 2014, esta Alzada mediante auto difiere la sentencia por 30 días continuos siguientes a este. (Folio 217).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 185 al 203 del presente expediente, decisión apelada de fecha 16 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) II DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS… Del análisis del libelo… de la contestación… se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICION DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, consistente en: por una vivienda ubicada en la Urbanización La Ciudadela… calle principal 1, cruce con calle 05 y principal 03… lote XIV… Asimismo se verifica que… la parte demandada... presento contestación y reclamo en dicho escrito la inclusión de unas acciones que posee el actor… de la Asociacion Cooperativa COL TELECOM RL… solicitando se oficiara a la mencionada empresa, a los fines que informara el monto de las acciones que le corresponden al ciudadano RICHAR ALFONSO HUERFANO LOPEZ… de conformidad con lo previsto en el articulo 777 del Codigo de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el articulo 338 y siguientes… sin embargo se desprende del articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento… la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda… no hiciera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demandad apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo dia siguiente… Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se puede presentar dos situaciones diferentes a saber: 1.)que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. 2.) si en el acto de contestación se realiza oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciara por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciara y decidirá por los tramites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazara a las partes para el nombramiento de partidor… IV MOTIVA… De la valoración de las pruebas acompañadas por el accionante este juzgador observa que el mismo logro demostrar en la presente causa el derecho a partir. Por su parte, la demandada alega la existencia de unas acciones que posee el demandante en la empresa COOPERATIVA COL TELECOM... demostrando… que son objeto de partición y liquidación… En consecuencia en aplicación de los artículos anteriores, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos IRENE MARIA QUIÑONES OSORIO y RICHAR ALFONSO HUERFANO… que los mismos deben ser liquidados. En consecuencia… Primero: Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Ciudadela, calle principal 1, cruce con calle 05 u principal 03… Lote XIV… segundo: el tres punto veintitrés por ciento (3.23%) de las acciones que constituyen la empresa ASOCIACION COOPERATIVA COL TELECOM R. (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 208 y su vuelto del presente expediente, diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARIA SOLEDAD FERRO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.509, donde señaló lo siguiente:
“(…) vista la sentencia recaída en este procedimiento… APELO de la misma solo en lo que respecta al particular SEGUNDO y CUARTO… el particular Segundo ordeno y declaro con lugar la partición de un bien que no fue objeto de esta demanda y cuya inclusión en esta sentencia es improcedente… respecto al particular Cuarto de la sentencia, no se entiende como una sentencia declarada con lugar, según el particular primero, no tiene condenatoria en costas, lo cual es evidentemente contradictorio (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de partición de los bienes de la comunidad conyugal interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2013, por el ciudadano RICHARD ALFONSO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.446, debidamente asistido por la Abogada MARIA SOLEDAD FERRO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.509 (Folios 01 al 03).
Ahora bien el Juzgado de la causa dicto sentencia en fecha 16 de Octubre de 2013 mediante la cual declaro con lugar la presente demanda, siendo esta objeto de apelación por la apoderada de la parte actora MARIA SOLEDAD FERRO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.509.-
Descritos cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la apelación no fue interpuesta de forma genérica, esta Superioridad siendo garante al debido proceso y aun tutela judicial efectiva, antes de pasar a estudiar el fondo del asunto, estima pertinente realizar algunas consideraciones acerca del procedimiento llevado en la presente causa.
PUNTO PREVIO DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Observa esta Superioridad, que la pretensión del demandante es la partición y liquidación de un bien obtenido durante el matrimonio con su ex cónyuge antes identificada en los autos, la cual al ser contenida en una demanda y presentada por ante un órgano jurisdiccional competente debe ser tramitada por el procedimiento especial contenido en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículos 777 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, hay que determinar que específicamente los artículos 777, 778 y 780 ejusdem establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.(…)”
“(…) Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (…)”
“(…) Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.(…)”
Visto lo anterior, es suficientemente claro el proceder de las partes y del Tribunal en un procedimiento de partición, teniendo dos vías a seguir dependiendo de la actitud que asuma el demandado al momento de contestar la demanda, a saber: la partición inmediata de los bienes o la sustanciación de la oposición o discusión interpuesta, para la inclusión o exclusión de algunos bienes, debe hacerse en cuaderno separado en conformidad con el procedimiento ordinario.
En el subjudice, se está en presencia del segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo discusión sobre la existencia de otros bienes pertenecientes a dicha comunidad, ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo las partes en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.
Visto lo anterior esta sentenciadora observa que al haber contradicción relativa respecto de alguno o algunos de los bienes que formen parte del dominio común debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario en cuaderno separado, para luego de resuelto, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“(…) En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación (…)”
El autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2da Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2008, página 495 y siguiente en relación a la oposición de la partición señala:
“(…) En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:
1.- Se discute el carácter de los comuneros: Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340, esto es la indicación del carácter que tienen el demandante y el demandado.
2.- Se discute la cuota de los interesados: Está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777.
3.- Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos: Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.
4.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad: Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad.(…)”
En este sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2008-000453 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en fecha 17 de mayo de 2010 estableció:
“…En este orden de ideas, a los folios 360 al 371 y del 372 al 379 de la pieza signada 1 de 2 rielan escritos de contestación a la demanda de partición, consignados por las representaciones judiciales tanto del codemandado José Manuel Ortega Pérez, y del folio 372 al 379, como de las codemandadas Luisa Amparo Ortega de Krohn y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Inversiones 16 de Diciembre, C.A”…
…De la transcripción de los referidos escritos de contestación al fondo de la demanda de partición solicitada, esta Sala de Casación Civil observa, que los codemandados efectivamente se opusieron a la partición solicitada e igualmente impugnaron las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, lo que cumple con el supuesto previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que se vaya al procedimiento ordinario con la finalidad de resolver tales alegaciones…”.
Dejando establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los requisitos para la procedencia de la partición de la comunidad conyugal, tales como:
Primero, la existencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, ya que, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes, lo cual ha quedado plenamente probado en el presente caso, mediante la consignación de la copia certificada de la decisión, de fecha 05 de Marzo de 2012 por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Como segundo requisito, se encuentra la existencia de bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio.
En relación al tercer requisito, referido a la voluntad de los integrantes de la comunidad de liquidar la misma, se deduce de las actas procesales que la parte demandada manifiesta su interés de proceder a la partición de la comunidad, por lo que se deduce que este requisito no se encuentra cumplido.
Así las cosas, vistas las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, es impretermitible señalar que en los procedimientos de partición, luego de consignado el escrito de contestación y al no existir oposición sobre el bien objeto de la pretensión pero al observar la discusión sobre la inclusión de unos bienes que deben ser incluidos a la presente acción de partición, el Juez de la causa, debió 1.- acogerse a lo establecido al artículo 782 de nuestra norma civil adjetiva con respecto al bien que no fue objeto de oposición y 2.- tomar en consideración lo preceptuado en el articulo 780 ebidem, al existir una discusión de inclusión de otros bienes, y provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la discusión de los bienes mencionados por la parte demandada mediante el procedimiento ordinario.
Quien aquí, sentencia observa que en la presente causa, en fecha 12 de Abril de 2013 (folio 30 al 34) la parte demandada, interpuso escrito de contestación a la demanda y no realizo oposición respecto al bien que pretende la parte actora sea partido, pero si efectúo inclusión de otros bienes que debían ser incluidos y partidos. Luego de ello, en fecha 16 de Octubre de 2013 (folio 185 al 203) el Juzgado A Quo dicto sentencia, obviando la inclusión de nuevos bienes por parte de la demandada, y oposición por parte de la actora, lo que generó una subversión del procedimiento que conlleva la nulidad de lo actuado.
En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos.
En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado que dispone:
“(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.(…)”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“(…) No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.(…)”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley(…)”
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“(…) el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.(…)”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y siendo que el Juez A Quo erró en el procedimiento especialísimo de partición al existir una discusión al momento de la contestación, esta operadora de justicia estima que se subvirtió el procedimiento establecido por nuestra norma adjetiva civil, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de Abril de 2013, inserto en el folio 30 al 34, y reponer la causa al estado de que el Juez A Quo lleve el procedimiento como lo establece nuestra norma civil adjetiva, es decir llevar el procedimiento por lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte demandada no se opuso al bien que la parte actora trajo a ser partido y visto que la parte demandada presenta una discusión sobre otros bienes que deben ser incluidos y partidos los cuales deben ser resueltos de conformidad con lo establecido en el artículo 780 de la misma ley
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hará en la definitiva, y en consecuencia, se ANULAN todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de Abril de 2013, inserto al folio 30 al 34 del presente expediente, y en razón de lo anterior se REPONE la presente causa al estado de que el Juez de la causa emplace a las partes para el nombramiento del partidor sobre el bien que no fue objeto de discusión y a la apertura del cuaderno separado donde se llevaran los bienes que deben ser incluidos traídos a los autos por la parte demandada en virtud de que la parte demandada discute otros bienes que no fueron mencionados por el actor. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULAN, todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de Abril de 2013, inserto al folio 30 al 34.
SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado de que el Juez de la causa emplace a las partes para el nombramiento del partidor sobre el bien que no fue objeto de discusión y a la apertura del cuaderno separado donde se llevaran los bienes que deben ser incluidos traídos a los autos por la parte demandada.
TERCERO: SE ORDENA enviar la presente causa al Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 09 de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS. LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp.- 459.
MZ/JA/gu
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