REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 07 de julio de 2014
Conoce del presente expediente, con ocasión al recurso de apelación interpuesto el 18/11/2008, por la ciudadana DORA PADILLA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.343.749, con domicilio procesal en la Ciudad de Guiria, Avenida Principal, concretamente en la entrada, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Valdez del estado Sucre, representada judicialmente por la ciudadana Eneida Ninoska Hotariz A, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.029.693, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.423, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, todo con ocasión al juicio que por interdicto restitutorio sigue la ciudadana DORA PADILLA VASQUEZ, contra del ciudadano EXPEDITO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.039.176, con domicilio en la Población de Río Guiria, la Calle Principal de la Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre.
ANTECEDENTES
El 11/11/2008, fue recibido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, escrito contentivo de demanda por Interdicto Restitutorio, interpuesta por la ciudadana DORA PADILLA VASQUEZ, en contra del ciudadano EXPEDITO CEDEÑO. (Folios 02 al 04)
El 12/11/2008, el Tribunal a quo, mediante auto y a los fines de admitir la demanda, ordena a la parte actora la ampliación de las pruebas promovidas. (Folio 31)
El 18/11/2008, la ciudadana Dora Padilla, debidamente asistida por el abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, mediante diligencia apela del auto en el cual se le ordenó la ampliación de las pruebas. (Folio 32)
El 20/11/2008, mediante auto el Juzgado a quo oye la apelación en un solo efecto. (Folio 34)
El 01/12/2008, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. (Folio 36)
El 26/01/2009, mediante auto, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, recibe y le da entrada a la presente causa. (Folio 38)
El 06/08/2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia por la materia, por cuanto versa sobre asunto de materia agraria ordenando librar boleta de Notificación a las partes. (Folio 62 al 64)
El 20/09/2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante auto una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil Bienes del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo en la Región Sur – Oriental, y en la misma fecha lo remite anexo oficio N° 253/13. (Folio 69 al 70)
El 17/12/2013, se instala formalmente este Juzgado Superior Agrario en vista de la supresión de la competencia Agraria que se le hiciera al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil Bienes del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo en la Región Sur – Oriental, e inicia sus actividades el 13/01/2014.
El 15/01/2014, esta Instancia Superior Agraria, recibe el presente expediente, dándole entrada y curso de ley 21/01/2014. (Folio 71 al 72)
El 23/01/2014, esta Instancia Superior Agraria mediante sentencia interlocutoria se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. (Folio 73 al 77)
El 18/06/2014, mediante diligencia la parte actora revoca el poder que le fuera conferido al abg. Jesús Alberto Martínez Navarro, y confiere nuevo Poder a la ciudadana Eneida Ninoska Hotariz A. (Folios 78)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora - apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas que el 15 de mayo del año 2008, ha sido despojada de un lote de terreno de un área de tres mil ciento treinta y dos metros cuadrados (3.132 mts2), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Guiria del Municipio Valdez del estado Sucre, alinderado de la forma siguiente: Norte: con carretera principal; Sur: con Rió Guatapanara; Este: con propiedad de Maria Ramos y Oeste: Con Bienhechurias de Gumercindo Ramos Bonalde, despojo éste presuntamente ocasionado por el ciudadano EXPEDITO CEDEÑO, quien en una forma violenta, caprichosa y arbitraria y sin derecho que lo asista procedió a desposeerla [sic], del citado inmueble, utilizando tractores que rompieron la cerca y metiendo a numerosos obreros a trabajar como si el referido lote de terreno fuera de su propiedad, sin respetar su posesión y que el despojador por la fuerza, le impide tanto seguir poseyendo, como seguir trabajando el mencionado.
Que desde el 07 de Septiembre 1.995, ha venido poseyendo el inmueble (sic.) de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueña, posesión que alega, ser legítima, además de realizar actividades, tendentes a optimizar dicho lote de tierra.
Razones por las cuales, demanda por acción interdictal restitutoria, al prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a los efectos procesales en la determinación de la cuantía, estimó ésta Acción en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00). Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en su totalidad en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley, declarándose “CON LUGAR” la presente demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE-APELANTE
1.- Copia fotostática simple de documento de compra – venta (anexada “A”), registrado bajo el Nº 23, folios 29 al Vto., Protocolo Primero Adicional II, tercer trimestre del año 1.995, realizado entre la ciudadana Carmen Ángel Moya y Dora Padilla Vásquez. (Folio 5 y Vto.)
2.- Copia fotostática simple de acto administrativo (Resolución) del Instituto Agrario Nacional, en la cual se señala que el precio de la venta es de tres millones quinientos veintidós mil doscientos treinta y tres mil bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.522.233,53), monto éste que se le descuenta el anticipo según ingreso de caja Nº COB-0019 del 13-01-98, por un monto de 111.162,25. (Folio 6 al 13)
3.- Copia fotostática simple de justificativo de testigos evacuados en el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. (Folio 14 al 21).
4.- Copia fotostática simple de inspección judicial materializada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. (Folio 22 al 30).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Superior Agraria, que la pretensión de la parte actora – apelante en el presente recurso de apelación, consiste en que se anule el auto interlocutorio dictado el 12/11/2008, por el Juzgado a quo, mediante el cual el referido Juzgado de Primera Instancia, a los fines de su posterior admisión le ordenó al hoy apelante, la ampliación de las pruebas promovidas en relación a la interposición de la acción, por una parte, y por la otra, que cursa por ante esta Instancia Superior Agraria otro recurso de apelación signado bajo el Exp. N° 0303-2014, cuyos sujetos procesales son las mismas partes del presente juicio y el asunto es el mismo de la presente causa N° 0287-2014, y que trata de un recurso de apelación contra la sentencia de fondo dictada por el mismo juzgado a quo en la cual se declaró con lugar la querella interdictal restitutoria, causa ésta, en la cual corre inserto al folio (35), diligencia del 06/04/2009, suscrita por el abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.874.448, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.415, quien era para ese momento el representante judicial de la parte demandante – apelante; diligencia ésta, mediante la cual, se desiste formalmente de la apelación por el interpuesta, el 18/11/2008, contra el referido auto interlocutorio dictado por el Juzgado a quo el 12/11/2008, consistente en el objeto del presente recurso de apelación sustanciado en el expediente 0287-2014 (nomenclatura de este Tribunal) y que hasta la presente fecha no fue notificado por el Juzgado a quo a su alzada jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente.
En este orden de ideas, y visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de apelación, que la parte actora – apelante, desiste formalmente del presente recurso de apelación por ante el Juzgado a quo, tal y como se indicara ut supra, es motivo por el cual estima este Juzgador, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado ut supra por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, le consta, que la parte actora – apelante, desiste formalmente del presente recurso de apelación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia del 06/04/2009 (folio 35 del Exp. 0303-2014), desistimiento éste que no fue notificado por el Juzgado a quo a su alzada jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, pero como quiera que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, prevé el supuesto de que la parte accionante pueda en cualquier momento antes del pronunciamiento definitivo, desistir del procedimiento, sin tener la contraparte que manifestar su aceptación o excusa, en el caso de que el desistimiento formal se haga antes de que ocurra el acto de contestación de la acción, por cuanto se entiende que debe ser llamada la contraparte en el sentido de que tenga interés en continuar con el procedimiento, no pudiendo entonces el órgano jurisdiccional homologar tal actuación sin el consentimiento de la parte demandada después del acto de contestación de la demanda.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, es importante señalar, que no establecen las normas adjetivas del derecho común, el procedimiento a seguir en aquellos casos en los cuales, una parte, en el ejercicio de su derecho a la defensa y con fundamento en artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber ejercido el recurso de apelación contra una providencia judicial, desista de su recurso ordinario de apelación, es decir, si debe entonces el Juez de la Alzada, requerir o no, el consentimiento de la contraparte, razón por la cual, considera esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido en el citado artículo 297, el cual dispone lo siguiente:
“(…) No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (…)”. (Cursivas de este Juzgador)
De la interpretación de la norma parcialmente transcrita, se infiere que todo aquel que considere que dentro del marco de un procedimiento judicial se le ha lesionado o conculcado un derecho, podrá recurrir por ante la alzada jurisdiccional del Juzgado que emitió el acto o actuación que le afecta, a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, sin embargo, establece de forma clara la norma del derecho común citada, que el ejercicio del recurso de apelación le es dable al que se le ha negado una petición, no pudiendo entonces, aquel que se beneficia de una actuación o providencia judicial apelar de ella, motivado a que no tendría sentido lógico recurrir de aquello que no lo afecta. Así se estable.
En este sentido, aún cuando no establece el Código de Procedimiento Civil, si es necesario para homologar un desistimiento de un recurso de apelación, que la contraparte del apelante manifieste su consentimiento para tal homologación, como si lo exige el desistimiento del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 265 eiusdem, es razón por la cual, estima este Juzgador, que al no permitírsele apelar a aquel que es beneficiado por un acto o actuación judicial, menos aún, será necesario del consentimiento de la contraparte para que se homologue el desistimiento de un recurso de apelación, por cuanto, la providencia objeto de apelación en nada la afecta, bastando entonces con que se materialice el desistimiento del apelante en un recurso de apelación, para que el Juzgado Superior en alzada, revise y declare la homologación, si con ella no se afectan intereses y derechos protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como lo establece la misma Ley en su artículo 194. Así se establece.
En este orden de ideas, y visto del extenso análisis de las actas procesales, que el ciudadano MARTÍNEZ NAVARRO JESÚS ALBERTO, actuando entonces como representante judicial de la parte demandante – apelante; mediante diligencia del 06/04/2009, desiste formalmente de la apelación por él interpuesta el 18/11/2008, contra el auto dictado el 12/11/2008, por el Juzgado a quo, mediante el cual ordena la ampliación de las pruebas para la admisión, aunado al hecho, que no consta que con dicho desistimiento se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley, es razón por la que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, en concordancia con el artículo 194 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho desistimiento impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y como consecuencia de la homologación anterior, se ratifica el auto dictado el 12/11/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Sin perjuicio de la declaratoria anterior esta Instancia Superior Agraria, exhorta al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a no incurrir en omisiones que retarden el debido proceso, tal y como se observa ocurrió en el presente asunto, en el cual la parte apelante desiste de su recurso ordinario de apelación por ante ese Juzgado, debiendo inmediatamente el a quo, notificar sin dilación a su alzada, a los fines de que no se dicten sentencias contradictorias que afecten la correcta materialización de la garantía constitucional de acceso a la justicia, ya que no notificó del referido desistimiento y ya había remitido a su alzada la apelación en un solo efecto que se generó en contra del tantas veces citado auto del 06/04/2009, y que por notoriedad judicial le consta a éste Juzgado Superior Agrario.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de la causa anexa a oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil catorce. (2014).
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO
La Secretaria
MARIA LUISA VELANDIA
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
MARIA LUISA VELANDIA
Exp. N° 0287-2014
LJM/mlv/Egam.-
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