EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 8792-09

Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A.

Apoderados Judiciales: Abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron y Lilianoth Chong de Borjas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.

Demandados: ASCIDA NEIDA REVEROL BRAVO y FLAVIO JESUS BLANCO YULIAC, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.333.013 y V-11.052.566, respectivamente.

Defensora Judicial: Abogada Mercedes María Martínez Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.506.

Motivo: Resolución de Contrato de Préstamo.

Capítulo I
UNICO
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa en la oportunidad de dictar sentencia interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Ahora bien, en el presente caso se observa que ante la imposibilidad de citar a la parte demandada en forma personal, se verificó la citación por carteles establecida en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, advirtiéndosele a los demandados que de no comparecer se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación, constando en autos que tal designación recayó en la Abogada Mercedes María Martínez Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.506, quien compareció en fecha 27 de mayo de 2013 (Ver folio 106), aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, siendo oportuno precisar lo que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor Ad litem, exponiendo al efecto lo siguiente:
“…debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”.
Así las cosas, del estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en la presente causa por parte de la defensora Ad litem, y visto lo expuesto por la Sala Constitucional respecto su obligación, se concluye que la Abogada designada como defensora de los demandados no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia actuación alguna tendiente a contactar a sus defendido si quiera mediante un telegrama enviado -lo cual no es suficiente-, existiendo también negligencia por parte de dicha defensora al no haber actuado en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Por tanto, como quiera que la actuación de la defensora Ad litem en defensa de sus representados fue prácticamente inexistente, dejándolos en completo estado de indefensión debe quien decide en resguardo del derecho constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, declarar la nulidad de todo lo actuado, reponiéndose la presente causa al estado de designar nuevo defensor con quien se entenderá la citación y demás tramites del juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la designación de la defensora Ad litem Abogada Mercedes María Martínez Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.506, ordenándose la reposición de la presente causa al estado de designar nuevo defensor, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, once (11) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA TEMPORAL

NOHEMY COROMOTO URBINA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL

NOHEMY COROMOTO URBINA

RAC/mr
Exp. No. 8792-09