REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de julio de 2014
204º y 155º

Vista la anterior demanda de cobro de bolívares -vía intimación- y sus recaudos acompañados presentada por el Abogado Cristóbal Muguerza Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.429, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RUBEN AMERICO HALLER LAPAZ, uruguayo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.618.549, el Tribunal para decidir acerca de su admisibilidad previamente observa que, la pretensión ejercida tiene por objeto el cobro de la cantidad de ochenta y cinco mil quinientos noventa y nueva bolívares (Bs. 85.599,oo) contenida en las instrumentales cambiarias consignadas por la parte actora, mas los intereses, y costas y costos del presente juicio.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de determinar su competencia competente para el conocimiento de la presente causa, estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento por intimación, los cuales establecen:
Artículo 640. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641. “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Resaltado añadido).

En el sub iudice como ya se acotó, el procedimiento escogido por el demandante para hacer efectivo el cobro de sus acreencias garantizadas mediante instrumentales cambiaras fue la vía de intimación, y a tal efecto el citado artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que de éstas demandas, sólo conocerá el Juez del domicilio del deudor que en el presente caso, se encuentra en la urbanización El Trigal Norte, calle Géminis, residencias Harezot, suite piso 11, apartamento 11-I, Valencia, estado Carabobo.

Por tanto, a juicio de quien decide y de acuerdo a los artículos antes citados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, debe en consecuencia quien decide ponderar su incompetencia territorial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinándose el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA TEMPORAL

NOHEMY COROMOTO URBINA




RAC/nu
Exp. No. 11859-14