EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11685-14

Demandantes: ADELA CHINEA DE PEREZ y ANDRES PEREZ HERNANDEZ, española la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-744.061 y V-2.851.253, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados Merlys Palma Rocca y Harold Acosta Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.878 y 36.526, respectivamente.

Demandada: LISETH PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.122.711, sin apoderado judicial constituido.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, de la demanda de cumplimiento de contrato que incoaran los Abogados MERLYS PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA BLANCO, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ADELA CHINEA DE PEREZ y ANDRES PEREZ HERNANDEZ, contra la ciudadana LISETH PAEZ, todos identificados en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto del 07 de febrero de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada LISETH PAEZ, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su citación, mas un (1) día que se le concedió como término de la distancia, constando que en fecha 13 de febrero de 2014, compareció la apoderada actora solicitando se librare comisión para la practica de la citación.

Mediante auto del 14 de febrero de 2014, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación, no obstante ello la referida comisión fue librada al Juzgado del Municipio Tovar quien definitiva practicó la citación de la parte demandada (Ver folios 50 y 51), la cual fue agregada a los autos mediante auto del 21 de abril de 2014.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2014, la parte demandada LISETH PAEZ, debidamente asistida de Abogado procedió a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, consta en autos que en fecha 06 de mayo de 2014, la parte demandada LISETH PAEZ, debidamente asistida de Abogado hizo uso de tal derecho, y en fecha 12 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio mediante la consignación de su respectivo escrito de pruebas.

Mediante auto del 26 de de junio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier otra consideración respecto al merito del asunto, quien decide observa previamente que no es un hecho controvertido entre las partes la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, específicamente la ultima de ellas celebrada en fecha 1º de diciembre de 2009, por el lapso de seis meses, observándose igualmente de dicho documento que las partes eligieron como domicilio único y especial, excluyente a cualquier otro, la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, a cuya competencia declararon someterse en caso de controversia, siendo imperioso entonces determinar si este Juzgado tiene o no competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía son de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Es decir, que a luz de la parte in fine de la citada disposición legal, la competencia por el territorio no puede ser derogada cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público; ni en aquellas en las que la Ley así lo determine expresamente. Por otra parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.)".
El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas debe establecerse que en los juicios sobre derechos personales como en el caso de autos -por no estar en discusión el derecho real de propiedad-, la competencia territorial para conocer de la presente acción corresponde en primer término al juez del domicilio especial elegido por las partes por convención o acuerdo, y sólo en ausencia de éste, se aplica la disposición legal establecida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia, y si el demandado no tuviere domicilio o residencia se propondrán en cualquier lugar donde el se encuentre.
En relación a la materia referida al domicilio especial para proponer la demanda, mediante decisión del 07 de diciembre de 2011, expediente número AA20-C-2011-000419, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ratificación de la decisión No. 323 del 20 de julio de 2011, caso Banesco Banco Universal, C.A., contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“…De la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente el referido al contrato crediticio fundamento principal de la presente acción, el cual se encuentra inserto a los folios 10 al 13 del mismo, en ellos se establece al vuelto del folio 12 lo siguiente:
“…Se elige como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndome expresamente a la jurisdicción de Tribunales competentes del Área, en caso de litigio, sin perjuicio para BANGENTE, de poder ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Sala).
La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
A mayor abundamiento, la Sala en reciente sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda.
Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2.011.
Por consiguiente, de conformidad con la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, la Sala observa que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por ser esta la localidad elegida por las partes como domicilio especial, decidiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la decisión).


Por tales motivos, dado que en el presente juicio existe un domicilio especial convenido por las partes en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, que escapa territorialmente a la competencia de este Tribunal, y en virtud de que en ausencia de éste el Tribunal competente es el del domicilio del demandado, vale decir Municipio Tovar del Estado Aragua, debe quien decide ponderar la incompetencia territorial de este Tribunal, declinándose la competencia ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y Rafael Revenga de la Circunscripción del Estado Aragua a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. Y así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA territorial para conocer del juicio de cumplimiento de contrato que incoaran los ciudadanos ADELA CHINEA DE PEEREZ y ANDRES PEREZ HERNANDEZ, española la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-744.061 y V-2.851.253, respectivamente, contra la ciudadana LISETH PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.122.711.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, SE DECLINA la competencia ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y Rafael Revenga de la Circunscripción del Estado Aragua a cuyo Juzgado Distribuidor se ordena remitir el presente expediente.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
RAC/mr
Exp. No. 11685-14