REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: SONIA ELENA MORA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.008.406 y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ESPERANZA TORRES VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.865.
PARTE DEMANDADA: DANIEL DAVID RIVAS BOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.649 y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.733.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXP Nº 11655
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 30 de Mayo de 2012, se inicia el presente juicio admitida de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Agosto de 2012, el Alguacil consigna el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firma de la parte demandada.
En fecha 02 de Mayo de 2013, la parte actora solicita la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2013, se acuerda lo solicitado y se ordena citar a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 20 de Junio de 2013, la parte actora consignó los carteles de citación para que fueran agregados a los autos.
En fecha 01 de Agosto de 2013, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que se cumplieron todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Octubre de 2013, la parte actora solicita se nombre Defensor Ad Litem.
En fecha 22 de Octubre de 2013, de designa como Defensor Judicial a la ciudadana VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.942.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, la ciudadana VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, acepta el cargo de Defensora Judicial, para el cual fue designada.
En fecha 28 de Enero de 2013, el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial.
En fecha 07 de Febrero de 2014, la parte demandada consigna poder judicial, al abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.733, quedando asimismo debidamente citado.
En fecha 07 de Marzo de 20140, la parte demandada consigna escrito de contestación
En fecha 24 de Marzo de 2014, la parte demandada consigna escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es libradora de una letra de cambio emitida en fecha 03 de Mayo de 2010, en Valencia Estado Carabobo, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en Valencia, Estado Carabobo en fecha 03 de Octubre de 2010, por el ciudadano DANIEL DAVID RIVAS BOYER. Que no ha sido posible obtener del librado aceptante, el pago del valor de la letra de cambio, lo que demuestra el incumplimiento de la obligación, por parte del demandado, el cual es el pago de una suma líquida y exigible de dinero de plazo vencido. Que fundamenta la acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 436, 456 y 1099 del Código de Comercio y en los artículos 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil Venezolano y estima la demanda en 1.973,68 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en facha Veinte (20) de febrero de 2014 hace formal oposición al decreto intimatorio y alega en su escrito que es evidente que desde la fecha del vencimiento de la letra, es decir, el 03 de Octubre del 2010, hasta el día 07 de Febrero del 2014, fecha en la cual quedó válidamente intimado el demandado, transcurrieron más de tres (3) años, y no consta en autos que se haya registrado copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, por lo que efectivamente operó la Prescripción de la Acción de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria. Que se desprende de autos que en fecha treinta (30) de mayo de 2012 fue admitida por este tribunal demanda intimatoria, en fecha siete (07) de Junio de 2012 la parte actora suscribe diligencia donde indica se desglose la compulsa para realizar la respectiva citación al ciudadano DANIEL DAVID RIVAS BOYER y consignando los emolumentos respectivos al ciudadano alguacil para que efectúe la diligencia. Que no existe actuación de la parte actora ni auto alguno emanado del tribunal que deje constancia que fueron consignadas las copias de de la reforma del libelo de demanda para librar la compulsa. Que se opone formalmente al decreto de intimación por cuanto no debe y no reconoce tal suma dineraria, así que no debe ningún otro monto que devenga de la pretensión judicial de la intimante. En el escrito de Contestación a la demanda ratifico la solicitud de la prescripción de la acción y de la perención de la instancia. Que en nombre de su representado negó, rechazo y contradijo de pleno hecho y derecho la demanda intentada por la ciudadana Sonia Elena Mora Villanueva, por cuanto su representado no debe y no reconoce tal suma dineraria. Que niega, rechaza y contradice que el demandado adeuda la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00), así como cualquier otro monto que devenga de la pretensión judicial de la demandante entre ellas los intereses moratorios calculados desde el 03 de Octubre de 2010 hasta el día “?” de marzo de 2012, por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), por supuesto sexto por ciento previsto en el ordinal 4º del articulo 456 del Código de Comercio, el supuesto VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales, mas las costas y los costos de la presente acción. Que desconoce e impugna el contenido de la letra de cambio librada contra el ciudadano DANIEL DAVID RIVAS BOYER. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito formaliza tacha incidental contra el documento promovido por la parte actora, que riela al folio cinco (05) del cuaderno principal según lo establecido en el articulo 440 del Código de procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora no promovió prueba alguna.
La parte demandada promovió:
En fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada promovió en su escrito de pruebas la ratificación de los términos, condiciones y especificaciones contenidas en los escritos de oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda y en el escrito de tacha incidental.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Del Escrito de Oposición presentado por el apoderado de la parte demandada, en fecha Veinte (20) de febrero de 2014, inserto a los folios 57 al 63, ambos inclusive, se desprende lo siguiente:
“…En fecha SIETE (07) de junio del DOS MIL DOCE (2.102), la parte actora intimante suscribe diligencia donde indica que “se desglose” la compulsa para “realizar la respectiva citación al ciudadano DANIEL DAVID RIVAS BOYER” en la siguiente dirección “Urbanización San Jacinto, Edificio Apamate, Piso 14, Apartamento Nº 14-A, Maracay-Aragua”, consignando según la suscrita diligenciante intimante “los emolumentos respectivos al ciudadano alguacil de este tribunal para que efectúe la diligencia”. Posteriormente a tal actuación no existe actuación de la parte actora ni auto alguno emanado por este juzgado de la causa donde deje constancia que fueron consignadas no solo las copias de la reforma del libelo de demanda y auto de admisión, para librar la compulsa junto con el decreto intimatorio en contra del accionado intimado, ordenándose la entrega de la misma al ciudadano alguacil de este tribunal para que practique la intimación de mi representado…” Y continua: “…Ahora bien Ciudadano Juez, en el lapso de días señalado entre los actos de admisión de la reforma de demanda y la fecha supuesta y confusa donde el alguacil deja constancia de no haber podido efectuar la citación intimación de mi representado demandado mediante la entrega a el directa y personalmente la compulsa y la orden de comparecencia, el cual en demasía superan mas de treinta (30) días, no aparece que la actora haya consignado los emolumentos y gastos al alguacil para la practica de la citación del intimado, operando por ello fatalmente para la intimante la PERENCION DE LA INSTANCIA DE ESTA ACCION, en base a los dispuesto en el Numeral 1º de Articulo 267 del Código de procedimiento Civil, motivo por el cual la presente demanda debe ser inmediatamente desechada…”
Así las cosas, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal).
Se desprende de autos que la demanda fue admitida en fecha Seis (06) de Marzo de 2012 y su reforma admitida en fecha 30 de Mayo de 2012, y que en fecha Siete (07) de junio de 2012 la parte demandante mediante diligencia que riela al folio Doce (12) de la presente causa consignó los emolumentos necesarios a los fines de realizar la compulsa y para que el alguacil se trasladara para realizar la citación personal del demandado, es evidente que no transcurrieron treinta (30) días desde el Auto que admite la reforma hasta la fecha en que se presento la diligencia, quedando de esta manera cumplidas sus obligaciones que le impone la doctrina y la ley como demandante y, en consecuencia no es procedente declarar la perención breve. Y así se declara.-
DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
En el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada tacho el instrumento fundamental de la acción conforme a los parámetros del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tal documento tiene pleno valor probatorio de las pretensiones del demandante en la presente causa, es necesario señalar el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “…Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se lo hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…”
En este sentido, de la norma transcrita deriva que la sustanciación del procedimiento de la tacha para los documentos privados, según remisión del último aparte del artículo antes transcrito se encuentran detallados en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”
En este orden de ideas, se debe mencionar que la tacha incidental es aquella que se propone en cualquier clase de proceso civil o mercantil donde se presente un instrumento público y documento privado, caso en el cual debe ser aportado junto al libelo de la demanda o
puede promoverse en cualquier estado y grado de la causa, circunstancia ésta que es de suma importancia a los efectos de la oportunidad procesal para tachar de falso el documento de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no existe preclusión del tiempo para promoverlos. Por lo tanto, el que impugna podrá presentar simple diligencia anunciando la manifestación de tachar el documento para luego al quinto día de despacho de haberse anunciado la tacha el interesado deberá formalizarla exponiendo las razones y motivos por los cuales tacha de falso el documento. Es por ello que, en el procedimiento de tacha de falsedad del instrumento privado (por vía incidental), existen tres actos autónomos, como son: 1.- El escrito de la Tacha, 2.- La Formalización de la Tacha y 3.-La Contestación a la formalización por el presentante del documento. En consecuencia, habiendo quedado tachado el instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, es decir, la letra de cambio determinada en el presente fallo, el cual se constituía como el documento en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación no puede prosperar en derecho, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por SONIA ELENA MORA VILLANUEVA contra DANIEL DAVID RIVAS BOYER por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, notifiquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mary Fernández Paredes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Vanessa Andreina León.
En esta misma fecha, Cuatro (04) de Julio de 2014, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
MFP/VAL/Liz
Exp. 11655
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