TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 15 de julio de 2014
204° y 155°
Asiento #___
EXPEDIENTE: 5733-2014.-
PARTE ACTORA: ANTONIO DI GIAMPOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPOLO DE CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.575.558 y V-8.687.846, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO SCALA Y ESTELA GOITIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.575.558 y V-4.350.860, e inscrito en el IPSA bajo el número 82.936.-
PARTE DEMANDADA: JAFET MANUEL MALDONADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V-13.624.573.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
- I -

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Marzo de 2014 con la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentó el ciudadano ANTONIO DI GIAMPOLO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.575.558 actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la ciudadana ANNA RITA DI GIAMPOLO DE CONDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.687.846, asistido por el abogado MARCO ANTONIO SCALA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 82.936; contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V-13.624.573.-
En fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal mediante auto le da entrada a la demanda y se anota en los libros respectivos.-
En fecha 20 de marzo de 2014, se admite la presente demanda y se ordena emplazar al demandado para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 10 de Abril de 2014, compareció el ciudadano ANTONIO DI GIAMPOLO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.575.558 asistido por el abogado MARCO ANTONIO SCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.575.558, e inscrito en el IPSA bajo el número 82.936, quien mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a los abogados MARCO ANTONIO SCALA anteriormente identificado y ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrita en el IPSA bajo el número 191.503.-
En fecha 15 de Abril de 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal y presentó diligencia mediante la cual deja constancia que hizo entrega del recibo de citación al ciudadano Jafet Manuel Maldonado, antes identificado, el cual se negó a firmar
En fecha 25 de Abril de 2014, compareció el abogado apoderado de la parte actora y solicito la se acordara la Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Abril de 2014, este Tribunal mediante auto ordeno Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal la abogada Berlix Arias, secretaria del mismo, quien mediante diligencia deja constancia que se traslado el día 21 de mayo de 2014, siendo las 09:50 a.m a la calle Bolívar, cruce con Calle Rondón, edif. Multicentro, piso 1, oficina 11, Sector Centro, de la ciudad de Cagua, e hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Verónica Urdaneta, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.160.723, quien manifestó ser esposa de la parte demandada.-
En fecha 27 de Mayo de 2014, compareció el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO antes identificado y debidamente asistido de abogado, presento escrito de contestación de demanda.-
En fecha 30 de Mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció el abogado Marcos Scala, apoderado de la parte demandante, antes identificado, así como el ciudadano Jafet Manuel Maldonado, antes identificado, parte demandada y debidamente asistido por las abogadas Kathyuska Bruzzo y Urdaneta Nerangel, inscritas en el inpreabogado Nro. 65.296 y 162.300, donde no llegaron a ningún acuerdo en el presente Juicio.-
En fecha 10 de Junio de 2014, compareció el ciudadano Jafet Manuel Maldonado, debidamente asistido de abogado quien consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, siendo en esta misma fecha agregadas y admitidas por este Tribunal mediante auto.-
En fecha 12 de Junio de 2014, compareció el abogado Marco Scala, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, siendo en esta misma fecha agregadas y admitidas por este Tribunal mediante auto.-
En fecha 13 de Junio de 2014, comparece por ante este Tribunal el abogado apoderado de la parte actora Marcos Scala, antes identificado, quien mediante diligencia Impugno pruebas consignadas por la parte demandada.-
En fecha 13 de Junio de 2014, este tribunal mediante auto dice visto y entra en estado de dictar sentencia.-
En fecha 18 de Junio de 2014, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil, y se dejo transcurrir el lapso de tres (03) días.-
En fecha 01 de Julio de 2014, mediante auto se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el segundo (2do) día de despacho.-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la resolución de contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el centro comercial Multicentro Cagua, entre las calles Bolívar y Rondón, primer piso, local N° 11, afirmando el accionante que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.624.573; pero que el referido arrendatario desde el mes de diciembre de 2013 dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual fijado en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,°°) mensuales, así como el pago de servicios públicos e igualmente incumplió con la clausula quinta del contrato de arrendamiento por haber sub-arrendado parcialmente el local dado en arrendamiento. Fundamenta su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, igualmente; en su petitorio solicita la resolución del referido contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble, mas el pago del impuesto al valor agregado (I.V.A), el pago de los servicios públicos, el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en pago de la obligación contractual, la entrega del inmueble libre de personas y cosas en el mismo estado que lo recibió y el pago de los honorarios profesionales.-


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El ciudadano Jafet Manuel Maldonado, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Merangel Nathalia Urdaneta Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.300 contestó de la siguiente manera:
‘‘Niego, rechazo y contradigo que he incumplido con en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende con la cláusula segunda, así como la clausula Quinta y Decima Octava del contrato de arrendamiento celebrado con el demandante en fecha 13 de septiembre de 2012, asimismo niego, rechazo y contradigo, que estoy insolvente desde el mes de diciembre de 2013…’’.-
“Ahora bien, habiéndose renovado el día 13 de septiembre de 2013 el contrato de arrendamiento automáticamente, en fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Antonio Di Giampaolo Bottini, me hace entrega de una comunicación, mediante la cual se me comunica que para prorrogar del contrato de arrendamiento y que corresponde al periodo del 15 bde noviembre de 2013 hasta el 14 de noviembre del 2014, se me sugería un nuevo canon de arrendamiento, por la cantidad de 12.160,00 más los gatos, lo que hacía un total de Bs. 16.659,20…”
“Niego, rechazo y contradigo que he incumplido con la clausula Quinta referida al sub arrendamiento, lo cual es absolutamente falso, por cuanto no he sub arrendado ningún espacio del local; ya que es el área donde desempeño mi oficio de barbería y peluquería.”
“Niego, rechazo y contradigo que haya incumplido con la clausula Decima Octava, referida a la alícuota por concepto de gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro similar, ya que, el que incumplió fue el arrendador al impedirme cancelarlos en razón al 25% del canon de arrendamiento establecido en el contrato ya señalado; el arrendador pretendía que el 25% para el pago de los servicios, se tomara en función al nuevo canon (Bs. 16.659,20) que pretendía cobrarme de acuerdo a la comunicación que me envió y que he consignado marcado “B”.”
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a decidir sobre el fondo este tribunal pasa a analizar la causa, siendo que cursa a los folios nueve (09) al veintiuno (21) del presente expediente, copia fotostática de solicitud de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de Cagua, Estado Aragua en fecha veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y cinco quedando anotado bajo el N° 15, Folios 55 al 63, Tomo 9 de los libros protocolizados llevado por el Registro, en el cual se observa que el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y la ciudadana ANNA RITA DI GIAMPOLO BOTTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.575.558 y V-8.687.846 respectivamente, son legítimos propietarios del inmueble objeto de esta demanda; asimismo se evidencia que no consta en dicho documento los linderos y medidas particulares del local comercial ubicado en el Centro Comercial Multicentro Cagua, objeto de la presente litis, ya que en el titulo supletorio (previamente registrado), no se especifican linderos y medidas alguna del mismo; igualmente, no consta en autos el documento de condominio del referido centro comercial.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata este sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
Asimismo en materia procesal existen principios rectores del proceso; uno de ellos es el dispositivo previsto en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual entre otras cosas establece que el Juez, al momento al administrar justicia no debe sacar elementos de convicción, suplir excepciones ni argumentos de hecho o de derecho que no hayan sido previamente probados o alegados por las partes.
En el presente caso la parte actora fundamentó su pretensión en un contrato de arrendamiento privado, que conforme a la cláusula tercera del mismo se establece la duración del mismo en un (1) año, contado a partir del trece (13) de Septiembre de 2012, hasta el doce (12) de Septiembre de 2013, renovable por periodos iguales y sucesivos, a menos que alguna de las partes de a la otra un aviso de por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de cualesquiera de sus prorrogas manifestante su voluntad de no renovar el presente contrato. En el mismo se lee en la clausula primera: “…LA PARTE ARRENDADORA cede en arrendamiento a la PARTE ARRENDATARIA quien lo toma en tal concepto, un inmueble de su propiedad formado por Un (01) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nº P1-11ubicado en el primer piso del Multicentro Cagua entre las Calles Bolívar y Rondón, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua...”
Con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
En nuestro proceso civil, existen unas series de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4° El objeto de la pretensión, el cual tendrá que determinase con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables...”
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Del artículo antes mencionado, se puede concluir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo de la demanda, es la determinación precisa de la pretensión y en caso de bienes inmuebles situación y linderos, así como acompañar los instrumentos en los cuales se sustenta la demandada, o lo que es lo mismo, los instrumentos de los que derivan los derechos deducidos y que dan origen la acción ejercida.
En el caso de autos, de la revisión del escrito libelar se constató que la parte demandante, si bien es cierto anexo al libelo de la demanda copia simple del título supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de Cagua, Estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y cinco quedando anotado bajo el N° 15, Folios 55 al 63, Tomo 9 de los libros protocolizados llevado por el Registro, el cual se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia, con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se observa la inobservancia de previsiones esenciales que debe cumplir el demandante, los requisitos esenciales establecidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340, en razón de que no se evidencia linderos y medidas del inmueble arrendado; no es menos cierto la presente causa versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento y, la parte actora consignó el contrato de arrendamiento y el titulo supletorio del centro Comercial Multicentro, pero en dichos documentos no constan los linderos y medidas del local comercial en litigio- Así se precisa.

Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la disposición antes transcrita, emerge notoriamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida. Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.

En este sentido, el juez puede desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La potestad de examinar de oficio la admisibilidad de la demanda, no es más que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone al juez como director del proceso.
En el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República ha sostenido de manera reiterada y pacifica que:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000.
Asi, las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha 17 de febrero de 2000, estableció:
“…Como se puede apreciar, el inmueble objeto de la negociación, no se identifica por sus linderos y medidas ni en la parte dispositiva, ni en ninguna otra que la doctrina autoral clasifica en narrativa o expositiva y motiva, ya que sólo se expresa en la primera de las señaladas, que el apartamento es el distinguido con el Nº 6-B del Edificio Residencias Paraíso y que se encuentra “...ubicado en la Avenida 28, entre Avenidas 5 de Diciembre y Las Lágrimas, Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de por lo menos 147 metros cuadrados”.-
Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consencuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”

En consecuencia, el criterio general que se sigue al respecto, es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible, tal y como lo ha expresado el procesalista venezolano A. Rengel Romberg.

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

Por lo que este Jurisdicente en acato a la doctrina constante y pacífica de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”, declara inadmisible la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano ANTONIO DI GIAMPOLO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.575.558 actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la ciudadana ANNA RITA DI GIAMPOLO DE CONDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.687.846, contra del ciudadano JAFET MALDONADO, todos identificados en autos, siendo que, en vista de lo anterior este Juzgado al decidir sobre el fondo de la causa estaría incurriría en el vicio de indeterminación. YASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato de arrendamiento intentaron los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPOLO DE CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.575.558 y V-8.687.846, contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V-13.624.573, por ser contraria de derecho.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los Quince (15) días del mes de julio de Dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,







EXP. N° 5733-14.-
WGG/er.-