TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, dieciséis (16) de julio de Dos Mil Catorce (2.014).-
204° y 155°
EXPEDIENTE: 4296-2009.-
PARTE ACTORA: MERY JOSEFINA ARIAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.309.154.-
PARTE DEMANDADA: DORIS LISSET TORCATES TORREALBA y JONNATHAN ALEXIS GONZALEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.089.811 y V- 12.928.339.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
I
Vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2014 suscrita por la abogada LINA CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el número 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; donde expone: “(…) Solicito se revoque por contrario imperio el auto que dictaron el 16/5/2014 Folio 4 y 5 de la II pieza, por cuanto el mismo es improcedente y no esta ajustado a derecho, Pues lo que procede en este caso es Fijar la Medida de Desalojo (…)”; este Juzgado a los fines de proveer indica lo siguiente:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”, De la normativa anteriormente transcrita se infiere que la revocatoria por contrario imperio sólo procede en los casos en que se trate de actos o providencias de mera sustanciación, siendo éstas aquellas que no contienen decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo, tal y como ha sido determinado por la jurisprudencia, y en Sentencia N° 3255 emanada de la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dispuso lo siguiente: “(…)Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. (…)”.-
Por otra parte en Sentencia de Sala Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Aníbal Rueda, de fecha 26 de Mayo 1994, Exp. N° 94-0068, juicio por Raúl Domínguez Rondón Vs. Productos Cruz Verde; señaló: “(…) la potestad de revocatoria por contrario imperio consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, (...) solo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia (…)”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, es necesario determinar el carácter y alcances del referido auto, dictado por este Juzgado en fecha 16 de mayo del presente año, donde se ordena lo siguiente: “(…) SUSPENDER el mismo por un lapso de NOVENTA (90) días hábiles, contados a partir del día de hoy (…)”, igualmente se libran boletas de notificación a las partes, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; sin embargo, es importante destacar que al revisar extensivamente el presente expediente se observa auto dictado en fecha 26 de mayo de 2.011 donde se expresa lo siguiente: “(…) Este Juzgador, en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, suspende la presente causa por noventa (90) días, el cual, dadas las implicaciones del caso, podrá ser prorrogado hasta ciento ochenta (180) días, por encontrarse la misma en fase de ejecución de sentencia. Notifíquese a las partes”, igualmente, se evidencia que la última de las notificaciones ordenadas se practicó el día 22 de noviembre de 2012; en consecuencia, resulta totalmente innecesario suspender la causa dos veces por el mismo motivo, como se hizo en el presente caso y más cuando consta en autos, comunicación librada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y dirigida a este Juzgado en fecha 01 de abril de 2014 donde indica entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Es menester informar que luego de haber cumplido con los extremos legales previstos en el artículo 49 de la Ley, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Cumpliendo con la normativa legal vigente asigna refugio temporal a los ciudadanos supra identificados en la siguiente dirección: “BASE GRAN MARISCAL SUCRE”, situada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. (…)”.-
Así las cosas, dado que ha transcurrido con creces el lapso de noventa (90) días continuos otorgado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011 y aunado a eso, el órgano competente ha comunicado a este Tribunal el haber asignado refugio temporal a la parte demandada, resulta totalmente inútil suspender la causa nuevamente y en aras de lograr el cumplimiento del principio de celeridad procesal, se hace necesario revocar por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2014, inserto al folio (04) de la segunda pieza del presente expediente y por consiguiente, se ordena dejar sin efecto las boletas de notificación libradas en esa misma fecha e insertas a los folios (05), (06) y (07) de la segunda pieza del presente expediente. Y así se declara.-
-II -
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2014, inserto al folio (04) de la segunda pieza del presente expediente, también, se ordena dejar sin efecto las boletas de notificación libradas en esa misma fecha e insertas a los folios (05), (06) y (07) de la segunda pieza del presente expediente.- En el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue la ciudadana MERY JOSEFINA ARIAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.309.154; contra los ciudadanos DORIS LISSET TORCATES TORREALBA y JONNATHAN ALEXIS GONZALEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.089.811 y V- 12.928.339, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. N° 4296-09.-
WGG/Sb.-