TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, dos (02) de julio de Dos Mil Catorce (2.014).-
204° y 155°
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.740.608 e inscrito en el IPSA bajo el número 54.486 actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente y analizado como ha sido el pedimento contenido en la misma, este Tribuna observa:
Tal y como puede evidenciarse en la revisión del presente expediente, es de hacer notar que el mencionado abogado compareció en fecha 12 de junio de 2014 y mediante diligencia expone: “(…) Vista la Sentencia recaída en la presente causa apelo de la misma (…)”, tras lo cual, el día viernes, 13 de junio de 2014 fue el último día que el ciudadano Juez Provisorio dio Despacho; ahora bien, el día lunes 16 de junio de 2014 no hubo despacho en este Juzgado en virtud que el ciudadano Juez Provisorio del mismo, Abg. Wuillie Goncalves había solicitado sus vacaciones y por lo tanto había que esperar que la Comisión Judicial designase Juez o Jueza temporal para suplir su ausencia, en virtud de ello, el día siguiente; martes. 17 de junio de 2014 tampoco hubo despacho ya que la Jueza Temporal, Abg. Jazmín González Moreno, se encontraba en la Rectoría Judicial del Estado Aragua ubicada en la ciudad de Maracay, con motivo de su juramentación; por lo tanto el despacho en este Tribunal se reanudó el día miércoles, 18 de junio de 2014 tras lo cual transcurrieron dos días de despacho adicionales, 19 y 20 de junio de 2014, y fue en ese último día que la Jueza se avocó a la causa de oficio mediante auto e inmediatamente se dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interviniente, negando el mismo mediante decisión del referido día 20 de junio, bajo el siguiente criterio “(…)Así las cosas, la sentencia anteriormente transcrita indica que existe un deber ineludible por parte de los jueces de instancia de declarar inadmisible toda apelación de sentencia definitiva que no cumpla con lo requerido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el Artículo 2 de la Resolución N° 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, vale destacar lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”; dicho artículo establece la limitación a las recusaciones de los jueces por las partes hasta el momento en que concluya el lapso probatorio, igualmente, de juramentarse otro juez después de fenecido el referido lapso de promoción de pruebas, las partes tendrán un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la aceptación del mismo para plantear la respectiva recusación; por lo tanto, es sencillo verificar que la presente causa ya había superado con creces el estado de promoción de pruebas y que incluso, ya se había decidido la misma dentro del lapso estipulado para tal fin, por lo que mal podría esta Juzgadora notificar a las partes de un avocamiento realizado dentro del lapso y estando las mismas a derecho en la causa, dado lo establecido en el artículo 10 eiusdem que establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”; siendo que el avocamiento de oficio fue dictado estando dentro de los tres (03) días de despacho contemplados en dicha norma, esta Juzgadora no ve ninguna evidencia determinante que pueda demostrar la supuesta nulidad reclamada por el apoderado judicial del tercero interviniente; aunado a que la sentencia declarada en fecha 09 de junio de 2014 ya se encontraba definitivamente firme para el día en que fue presentada la diligencia in comento, y siendo que dicha diligencia fue suscrita por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.740.608 e inscrito en el IPSA bajo el número 54.486, quien es apoderado judicial de la tercera interviniente, es importante traer a colación lo dispuesto en la prenombrada decisión en lo que respecta a la Tercería interpuesta, y es que en el particular segundo el dispositivo del fallo se declaró lo siguiente: “(…)En virtud de la falta de impulso procesal este Tribunal declara como DESISTIDA la tercería presentada por la ciudadana BERTHA AGUILAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.242.432 actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “MUEBLES BERLUIS C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N° 70, Tomo 65-A de fecha 5 de diciembre de 2005, y asistida por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.740.608 e inscrito en el IPSA bajo el número 54.486 (…)”, por lo tanto, al quedar desistida la tercería, el respectivo tercero interviniente ya no tiene la facultad para comparecer en el presente juicio, ya que su pretensión ha quedado anulada en virtud de la manifiesta dilación indebida en la que ha incurrido al no darle correcta instrucción a su causa, generando que carezca de facultad para comparecer en juicio como parte y que detente las facultades necesarias para realizar alegatos como los expresados en la diligencia en referencia; en consecuencia, después del anterior análisis queda claro que debe ser negado el pedimento realizado mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.740.608 e inscrito en el IPSA bajo el número 54.486 actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. JAZMIN GONZALEZ MORENO.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
EXP. N° 5556-13.-
WGG/Sb.-
|