TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
CAGUA, 14 DE ABRIL DE 2014
EXPEDIENTE: 5567-2013
PARTE ACTORA: ANGELO GIUSSEPPE LABARCA GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.538.635.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES E&V 777, C.A.,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de fecha 26 de Marzo de 2014, suscrito por el ciudadano Francisco José Escobar Carrillo, titular de la cedula de identidad No. V- 4.586.808, asistido por la abogada Aura Celina Corty Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.968, mediante la cual expone expresamente lo siguiente: “En nombre de mi representada, en fundamento al Artículo 263 de, Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la demanda intentada por el ciudadano ANGELO GIUSSEPPE LABARCA GARCIA, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad No. 16.538.635., actuando en su carácter de promitente comprador; por la compra venta de una parcela identificada con el No. 5-4, con un área de terreno aproximado de doscientos diez metros cuadrados (210 mts.2, la cual forma parte de la Urbanización Prados de Aragua, ubicada en la carretera que une Cagua con Santa Cruz, Municipio Sucre del estado Aragua, cuya propiedad la hubo mi representada conforme documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua en día 21 de Diciembre de 2005, inserto bajo el No. 42 Folios 289 al 293, Tomo: 11, Protocolo Primero, y posterior documento de aclaratoria debidamente protocolizado ante la misma oficina de registro el día 07 de Abril de 2006, inserto bajo el No. 24, folios 162 al 175, Tomo 1, Protocolo Primero. En vista de ello; PRIMERO: Reconozco en su contenido y firma el documento de opción a compraventa del inmueble pre identificado el cual forma parte de la presente acción; SEGUNDO: La firma que obra al folio de dicho documento es mía; TERCERO: Dicho ciudadano cumplió cabalmente con su obligación de pago y nada debe por ese y ningún concepto…”. Visto así el escrito presentado por el ciudadano Francisco José Escobar Carrillo este Tribunal antes de pronunciarse previamente, observa lo siguiente:
PRIMERO: El articulo 138 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. Esta norma viene a complementar lo establecido en el artículo 136 eiusdem que establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. Este artículo 136 concierne a la capacidad de las partes en juicio. Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad publica.
La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por si mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales o patológicas.
En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece d personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. SEGUNDO: Se observa que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E&V 777, C.A., Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2005 bajo el No. 15, Tomo 85-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE ESCOBAR CARRILLO fue quien suscribió el contrato privado presentado como instrumento fundamental de la acción por la parte demandante; igualmente, dicho ciudadano es quien comparece en el escrito de fecha 26 de marzo de 2014 en nombre y representación de la empresa ut supra mencionada.
Ahora bien, se puede observar que el contrato privado fue suscrito por la misma persona que compareció en la contestación de la demanda, es decir, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E&V 777, C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE ESCOBAR CARRILLO, y así mismo se observa que el instrumento presentado fue suscrito en fecha 15 de Enero de 2007, y dado la data del mismo, han transcurrido siete (07) años desde su celebración, por lo que este Tribunal insta a la empresa a que por medio de su representante legalmente autorizado, el ciudadano FRANCISCO JOSE ESCOBAR CARRILLO a que consigne dentro de un lapso de cinco días de despacho siguiente al de hoy acta constitutiva de dicha Sociedad Mercantil para verificar si este ciudadano tiene legalmente la facultad para contestar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
LA SECRETARIA
EXP. N° 5567-
WGG/bal/jenni.-
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