TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintinueve (29) de julio de Dos Mil Catorce (2.014).-
203° y 155°
EXPEDIENTE: 5528-13.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) Inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal del 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales Modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A; representada por la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.347.788, inscrita en el IPSA bajo el número 45.292.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OASIS DIVERSITY CREANERS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de febrero de 2004, bajo el N° 22, Tomo 392-A-VII y siendo modificada en acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de abril de 2006, bajo el N° 30, Tomo 25-A, representada por el ciudadano RAMON ELIAS MORA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.510.267, así mismo, el ciudadano RAMON ELIAS MORA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.510.267 en su carácter de fiador.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de julio de 2013 en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentó la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.347.788, inscrita en el IPSA bajo el número 45.292, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) en contra de la Sociedad Mercantil OASIS DIVERSITY CREANERS, C.A. representada por el ciudadano RAMON ELIAS MORA VERGARA y en contra del ciudadano RAMON ELIAS MORA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.510.267 en su carácter de fiador.-
En fecha 17 de julio de 2013, se admite la presente demanda ordenando emplazar al demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación.-
En fecha 25 de septiembre de 2013, comparece el alguacil titular de este Tribunal y deja constancia que le fue imposible localizar al ciudadano Ramón Elías Mora.-
En fecha 25 de septiembre de 2013, comparece el alguacil titular de este Tribunal y deja constancia que le fue imposible localizar al representante de la Sociedad Mercantil OASIS DIVERSITY CLEANERS C.A.-
En fecha 09 de octubre de 2013, compareció la abogada Adriana La Rosa Paz, actuando como apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de carteles.-
En fecha 16 de octubre de 2013, mediante auto, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel de citación para tal fin.-
En fecha 08 de enero de 2014, compareció la secretaria titular de este Tribunal y dejó constancia que consignó cartel de citación en la dirección procesal de la parte demandada.-
En fecha 11 de marzo de 2014, compareció la abogada Adriana La Rosa Paz y mediante diligencia consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios ordenados.-
En fecha 09 de abril de 2014, compareció la abogada Adriana La Rosa Paz y mediante diligencia solicitó la designación de defensor de oficio.-
En fecha 29 de abril de 2014, mediante auto este Tribunal designó como defensora de oficio a la abogada OSMERIS MANZI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.441, para representar a la parte demandada, y se libró boleta de notificación a tal fin.-
II
Este juzgador luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de un detallado examen hecho a las mismas observa que en el referido auto de fecha 29 de abril de 2014 se designó defensora de oficio bajo los siguientes términos “(…)vencido como se encuentra el termino concedido a la parte demandada, sin que haya comparecido ni por si ni por medio de Apoderado alguno a darse por citada, este Tribunal le designa como Defensor Judicial a la abogada OSMERIS MANZI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.441(…)” sin embargo, en la boleta de notificación se indicó lo siguiente “(…)A la Abogada: OSMERIS MANZI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.441, que ha sido designado Defensor Judicial de la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS sigue abogada ADRIANA LA ROSA PAZ, inscrita en el IPSA bajo el número 45.292, quien actúa como apoderada judicial de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil OASIS DIVERSITY CLEANERS, C.A., en consecuencia deberá comparecer ante este Tribunal, en el Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación (…)” y luego de su notificación, la defensora designada compareció en fecha 20 de junio de 2014 y expresó “(…) a los fines de manifestar la aceptación al cargo recaído en mi persona como Defensor Judicial de: OASIS DIVERSITY CLEANERS C.A., en el juicio (…)”, siendo que del escrito libelar se desprende que la demandante realizó el siguiente petitorio: “(…) Forzoso es concluir que mi representada se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción a propósito del incumplimiento de la sociedad mercantil OASIS DIVERSITY CLEANERS, C.A., de las obligaciones adquiridas conforme al contrato de préstamo a interés, para demandar el pago de las mismas, y es por ello que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a OASIS DIVERSITY CLEANERS, C.A., ya identificada, en la persona de su Presidente, Ramón Elías Mora Vergara, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.510.267, a este último en su propio nombre, en su carácter de fiador (…)”, por lo tanto, existe en la presente causa dos demandados, más allá que ambos incluyan al ciudadano Ramón Elías Vergara, resulta que uno de los demandados es una persona jurídica en nombre de su representante y el otro el fiador que termina siendo el mismo representante de la empresa demandada, sin embargo, ello no priva que ambos deban encontrarse debidamente representados en todas las instancias del proceso, por lo tanto, se debe resaltar lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”. Dicha norma ordena a los jueces a velar por la correcta asistencia de abogados por parte de los involucrados en los juicios.
Así las cosas, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”. Por su parte el artículo 211 Eiusdem, establece lo siguiente: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea de esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. Por su parte el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales en sentencia N° 1992 de fecha 25 de julio de 2005 la Sala de Casación Civil, expresa lo siguiente: “(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito (…)”, además en criterios más recientes la Sala de Casación Civil ha dispuesto que:
“(…) Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones Y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.
Asimismo, la referida sentencia dejó sentado que:
“...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. (…)” (Sentencia N° 231 de 30/04/09 SCC, Magistrada Isbelia Pérez Velásquez)

Por lo tanto, con base a los criterios anteriormente explicados, es importante señalar que debe nombrarse defensor ad litem, no sólo para que represente a la sociedad mercantil OASIS DIVERSITY CLEANERS, C.A., pero también al ciudadano RAMON ELIAS MORA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.510.267 en su carácter de fiador y en virtud que no se hizo en el momento debido, es menester para este Juzgado reponer la causa al estado de nueva designación del defensor de oficio que represente debidamente a la parte demandada, es decir, a la Sociedad Mercantil OASIS DIVERSITY CREANERS, C.A. representada por el ciudadano RAMON ELIAS MORA VERGARA y al ciudadano RAMON ELIAS MORA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.510.267 en su carácter de fiador y co- demandado. Y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva designación del defensor de oficio que represente debidamente a la parte co-demandada, es decir, al ciudadano RAMON ELIAS MORA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.510.267 en su carácter de fiador, En la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentó la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.347.788, inscrita en el IPSA bajo el número 45.292, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) en contra de la Sociedad Mercantil OASIS DIVERSITY CREANERS, C.A. representada por el ciudadano RAMON ELIAS MORA VERGARA y en contra del ciudadano RAMON ELIAS MORA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.510.267 en su carácter de fiador y co-demandado. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 29 de abril de 2014 (inclusive) inserto al folio (147) del presente expediente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 01:50 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. N° 5528-13.-
WGG/Sb.-