EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 29 de julio de 2014
204° y 155
Asiento Nro. _____

EXP. N° 14-5796
Parte actora: MUNTAJA FAYAD DE STRIPPOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.283.823, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Señor NICOLA STRIPPOLI ARDITA, extranjero titular de la cédula de identidad Nro. E-740262.
Parte demandada: FARMACIA LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11.03.1975, registrada bajo el Nro. 79 Tomo 1, representada por su Director Gerente ciudadano SEBASTIAN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14881409.
Motivo: DESALOJO

Sentencia Interlocutoria

-I-
Se inicia la presente acción mediante demanda por Desalojo, presentada por la ciudadana MUNTAJA FAYAD DE STRIPPOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.283.823, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Señor NICOLA STRIPPOLI ARDITA, extranjero titular de la cédula de identidad Nro. E-740262; asistida por la abogada JULDY ROSANA HERNANDEZ DE BOSCHETTI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78791; contra FARMACIA LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11.03.1975, registrada bajo el Nro. 79 Tomo 1, representada por su Director Gerente ciudadano SEBASTIAN FRANCISCO MEDINA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14881409, en los siguientes términos:
Ahora bien, se constata de la revisión de la presente acción y sus anexos que la parte actora, no consignó junto con la misma documentación alguna que demuestre la relación conyugal que manifiesta tener con el Señor NICOLA STRIPPOLI ARDITA, , aunado al hecho que no reprodujo copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble hoy objeto de demanda, formando estos documentos parte de los instrumentos fundamentales del derecho que se reclama.-
En este orden de ideas, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Asimismo, se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, enuncia lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19.02.2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.
Por otra parte, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
Asimismo, este autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
Corolario de lo anterior y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, siendo que se evidencia que el accionante obvió reproducir junto con su escrito libelar los instrumentos y anexos previamente señalados, forzoso es para quien aquí decide instar a la parte actora a consignar dichos recaudos, subsanando así las omisiones antes señaladas. Y Así se establece.-
II-
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora ciudadana MUNTAJA FAYAD DE STRIPPOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.283.823, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Señor NICOLA STRIPPOLI ARDITA, extranjero titular de la cédula de identidad Nro. E-740262; asistida por la abogada JULDY ROSANA HERNANDEZ DE BOSCHETTI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78791, a que corrija el defecto antes indicado; para que una vez corregida este tribunal se pronuncie sobre lo requerido, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso y a una imparcial administración de justicia. Así se decide.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES GELDER
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS LOZADA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 p.m.-

LA SECRETARIA,





EXP. N° 14-5796
WG/Bal/si