TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 09 de julio de 2014
204° y 155
Asiento Nro. 32
Expdte Nº 14-5788
Parte solicitante: FERNANDO JOSE PAREDES PALENCIA y SAILAYA ESTHER OSPINO DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.320.924 y V-22.952.243, respectivamente.
Abogada asistente: Noris Coromoto Carpavire, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.903.
Motivo: DIVORCIO 185-A

-I-

Recibida por distribución, en fecha 27.06.2014; la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE PAREDES PALENCIA y SAILAYA ESTHER OSPINO DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.320.924 y V-22.952.243, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio Noris Coromoto Carpavire, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.903.
En fecha 09.07.2014, se dicto auto ordenando dar entrada y formar expediente. De la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte solicitante en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha 21.12.1990; por ante la extinta Parroquia Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, ahora Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, tal y como se desprende de acta de matrimonio anotada bajo468, anexa al escrito libelar, señalando que su único y ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización Samán Tarazonero I, Calle Nº 11, Casa Nº 22, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
-II-

Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“(…)Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal (…)”

Asimismo, señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”

En ese sentido en el artículo 47 eiusdem se observa que:

“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

Corolario de lo anterior, forzoso es para este Tribunal declararse incompetente en razón del Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente una vez firme la presente decisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; quien es el competente por el territorio; y así se decide.

-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE PAREDES PALENCIA y SAILAYA ESTHER OSPINO DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.320.924 y V-22.952.243, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio Noris Coromoto Carpavire, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.903. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de julio de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS LOZADA.

En la misma fecha se público y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,







Exp. N° 14-5788
WG/Bal/si*