REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 15 de Julio de 2.014.
204º y 155°

EXPEDIENTE: 022-14
PARTE SOLICITANTE: FRANCIS MIGDALIA BLANCO GARCIA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.927.841,
ABOGADO ASISTENTE : ALVARO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.461.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, mediante escrito presentado por la ciudadana FRANCIS MIGDALIA BLANCO GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.927.841, debidamente asistida por el abogado ALVARO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.461, fundamentando su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Recibido por Distribución en fecha 13 de Mayo de 2014.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Mayo de 2014; este tribunal ordeno librar cartel de emplazamiento en el Diario Últimas Noticias, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el cartel de emplazamiento para su respectiva publicación, a la solicitante la ciudadana FRANCIS MIGDALIA BLANCO GARCIA.-

En fecha 02 de Junio de 2014, se recibe diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal en la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 27 de Mayo de 2014 por la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Aragua.-

En fecha 06 de Junio de 2014, comparece mediante diligencia la solicitante FRANCIS MIGDALIA BLANCO GARCIA, debidamente asistida de abogado, a los fines de consignar el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 27 de Mayo de 2014.-

Asimismo observa este Tribunal que la parte solicitante no presento escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal, y vencido el lapso del mismo este Tribunal procede a dictar la respectiva sentencia.

El Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, Acta N° 472, de fecha 27 de Diciembre de 1996, en virtud de que la misma se incurrió en el error de asentar e identificar los nombres de los padres de los cónyuges, toda vez que fueron transcritos como: TOMASO MIGLIONICO, siendo lo correcto MIGLIONICO SCALERA TOMMASO, asimismo el nombre JOSEFINA CUTRONE DE MIGLIONICO, siendo lo correcto GIUSEPPINA CUTRONE DE MIGLIONICO, ambos ciudadanos padres del cónyuge ciudadano CLAUDIO MIGLIONICO CUTRONE, de igual manera por error involuntario fueron transcritos los nombres de FRANCISCO BLANCO, siendo lo correcto FRANCISCO ARTURO BLANCO ACEVEDO, y FLOR GARCIA, siendo lo correcto GARCIA ALVARADO FLOR MIGDALIA, ambos ciudadanos padres de la solicitante, ciudadana FRANCIS MIGDALIA BLANCO GARCIA, por lo que solicita se ordene la rectificación del error señalado.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del Acta de Matrimonio de la ciudadana FRANCIS MIGDALIA BLANCO GARCIA, incurrió en el error de asentar e identificar de manera incorrecta de asentar los nombres de los padres de ambos cónyuges siendo lo correcto MIGLIONICO SCALERA TOMMASO, y no TOMASO MIGLIONICO, GIUSEPPINA CUTRONE DE MIGLIONICO y no JOSEFINA CUTRONE DE MIGLIONICO, FRANCISCO ARTURO BLANCO ACEVEDO y no FRANCISCO BLANCO, GARCIA ALVARADO FLOR MIGDALIA y no FLOR GARCIA.
Antes de decidir, esta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de Matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido el mismo al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.

En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, al presentar Copias simples de las cedulas de Identidad, Certificación de datos filiatorios emanada del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería en fecha 31 de Mayo de 2014 del ciudadano CLAUDIO MIGLIONICO CUTRONE, copia certificada de actas de nacimiento de la ciudadana FRANCIS MIGDALIA BLANCO GARCIA, este Tribunal declara procedente la rectificación de acta de Matrimonio solicitada, considerando que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, solicitada por presentado por la ciudadana FRANCIS MIGDALIA BLANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.927.841; debidamente asistida por el ALVARO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.461. SEGUNDO: En el acta de matrimonio de la ciudadana FRANCIS MIGDALIA BLANCO GARCIA, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, Acta N° 472 , de fecha 27 de Diciembre de 1996, donde se incurrió en el error involuntario de asentar e identificar de manera incorrecta los nombres de los padres de los cónyuges, toda vez que fueron transcritos como: TOMASO MIGLIONICO, siendo lo correcto MIGLIONICO SCALERA TOMMASO, asimismo el nombre JOSEFINA CUTRONE DE MIGLIONICO, siendo lo correcto GIUSEPPINA CUTRONE DE MIGLIONICO, ambos ciudadanos padres del cónyuge ciudadano CLAUDIO MIGLIONICO CUTRONE, de igual manera por error involuntario fueron transcritos los nombres de FRANCISCO BLANCO, siendo lo correcto FRANCISCO ARTURO BLANCO ACEVEDO, y FLOR GARCIA, siendo lo correcto GARCIA ALVARADO FLOR MIGDALIA, ambos ciudadanos padres de la solicitante, ciudadana FRANCIS MIGDALIA BLANCO GARCIA, debe corregirse dicho error e insertarla en la misma. En consecuencia, se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Principal del Estado Aragua, y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente en la respectiva Acta de Matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ.
ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO- (FDO Y SELLO)

LA SECRETARIA
ABG. ISBEL ANDREINA VILLEGAS (FDO)

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA (FDO)
Expediente Nº 022-14
BAM/iav/pmvc