REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 04 de Julio de 2014.
203º y 155º
PARTE ACTORA: YORMAN JESUS ROLDAN PERAZA Y ARMANDO JOSE SANCHEZ NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.914.576 y V-11.041.256.
PARTE DEMANDADA: JUANITA OVALLES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-2.511.695 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AGNI CARPIO CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.568.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 012-14
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue presentada para su distribución en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Esta Aragua, en fecha 23 de Abril de 2014. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de Mayo de 2014.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 05-05-2014, fecha en la cual se admitió la demanda (folio 12), hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora gestionara la citación de la parte demandada. En este sentido, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
De manera que, en atención a la Jurisprudencia antes transcrita, es forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado que se cumplen los extremos que establece el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la inactividad del demandante para impulsar la citación del demandado por el transcurso del tiempo de treinta (30) días consecutivos, desde la admisión de la demanda, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copias del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO (FDO Y SELLO).
LA SECRETARIA,
ABG. JAZMÍN GONZÁLEZ. (FDO)
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades de ley, se publico y registró la anterior decisión.
La Secretaria (Fdo y Sello),
Exp. 012-14
BAM/jbgm/yapm.
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