REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 03-14
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
DEMANDANTES: DIUSDEYIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ C.I. No. 13.815.703
Y NERBIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ C.I. No.12.793.703
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: ABOGADA DIGLIS JOSEFINA PEREZ, I.N.P.R.E. No. 83.713
DEMANDADA: FAERYINARA ANGELINA MILANO DE RODRIGUEZ C.I.N °10.358.526
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DORIEN MILANO OSORIO I.N.P.R.E. N° 78.803
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda introducido ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en virtud de la Distribución realizada N° 004-017, de fecha 02 de Abril del 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por la ciudadana DIUSDEYIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.815.703, actuando en su nombre y en representación de la Ciudadana NERBIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.793.052, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 03 de Septiembre de 2012, quedando anotado bajo el N° 27, tomo 187, de los Libros de Autenticaciones , llevados por esa Notaria Publica,
Debidamente asistida por los Abogados en ejercicio DIGLIS JOSEFINA PEREZ Y RICHARD
ALEXIS BERNAL LEON, Inpreabogado Nros. 83.713 y 175.329 respectivamente, contra la ciudadana FAERYINARA ANGELINA MILANO DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-10.358.526, de este domicilio, por acción de desalojo,
cuyo objeto es un inmueble, constituido por un anexo L de una casa propiedad de la Parte demandante, ubicada en la Avenida Bolívar del Consejo, N° 91-A, Parroquia El Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, de su propiedad según consta en DECLARACIÓN SUCESORAL No. 2005-95, de fecha 20 de junio de 2005, emitida por el S.E.N.I.A.T.
En fecha 03 de Abril del 2014, este Tribunal a los fines de proveer de su admisión o no, observo que la parte actora, en su escrito no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente en los ordinales 4°, 5° y 6°, motivo por el cual se ordenó subsanar, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, los defectos indicados.
En fecha 24 de Abril del 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Diusdeyis Josefina Sánchez Pérez, quien señalo en su diligencia, que “con plenas facultades para actuar, facultades que constan, de poder que riela inserto en autos, debidamente asistida por los Abogados DIGLIS JOSEFINA PEREZ Y RICHARD ALEXIS BERNAL LEON, I.N.P.R.E. Nros. 83.713 y 175.329, respectivamente, consigno libelo de demanda y señalo en esa diligencia, que subsano los defectos indicados en el Despacho Saneador de fecha 03 de Abril del 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal ADMITIO la demanda, por cuanto no es contraria al orden público, cuanto ha lugar en derecho.
En esta misma fecha se ordenó Emplazar a la ciudadana FAERYINARA ANGELINA MILANO DE RODRIGUEZ, parte demandada para que comparezca, por ante este Tribunal, en el Segundo (2°) día de despacho siguiente a que consté en auto su citación, para la contestación de la demanda.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto de fecha 28 de abril de 2014 y se dejo constancia que no se libro compulsa, por cuanto la parte actora no suministró los emolumentos correspondientes, para proveer la compulsa, y el Tribunal carece de medios para ello.
En 14 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigno emolumentos, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2014, la secretaría titular de este Tribunal, libro la compulsa.
En fecha 16 de mayo de 2014, la secretaría titular de este tribunal, hizo entrega de la compulsa a la alguacil, con el objeto de que practique la citación correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2014, la alguacil de este Tribunal, consigno recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado en fecha 21 de mayo de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014, la parte demandada debidamente asistida por su abogado, dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2014, la parte demandada FAERYINARA ANGELINA MILANO DE RODRIGUEZ, confiere PODER APUD ACTA, a la ciudadana abogada DORIEN MILANO OSORIO.
En fecha 30 de mayo de 2014, DIUSDEYIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, debidamente asistida por su abogada solicita copia certificada.
En fecha 30 de mayo de 2014 el tribunal mediante auto da por recibido el escrito presentado por la parte actora y ordena expedir las copias correspondientes.
En fecha 30 de mayo de 2014, DIUSDEYIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, parte actora confiere poder apud acta a la abogada DIGLIS JOSEFINA PEREZ.
En fecha 02 de Junio de 2014 el Tribunal mediante auto le da entrada a la diligencia donde la parte actora otorga poder apud acta.
En fecha 02 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2014, este tribunal libro oficio No. 54, solicitando conforme al artículo 433 el Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes constitutiva de copias certificadas del expediente 1.328 del 2014 , requeridos por la parte demandada .
En fecha 06 de Junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna original y copia simple de poder, otorgado por NERBIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ a efectum videndi, y en esta misma fecha se libro auto donde se da entrada a la diligencia de la apoderada judicial, en comento.
En fecha 06 de junio de 2014, la parte actora consigno mediante diligencia escrito de promoción de pruebas y mediante auto de esta misma fecha este Tribunal las Admitió y ordeno oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio No. 56.
En fecha 11 de Junio de 2014, este Tribunal ordeno agregar a los autos las copias certificadas relativas al expediente de consignaciones No. 1.328.
En fecha 11 de Junio de 2014, se recibió oficio No. 335-14-A de fecha 10 de Junio de 2014, donde el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga informa a este Tribunal que no posee fotocopiadora para expedir copia certificada, ni caja chica para pagar los emolumentos correspondientes, en esta misma fecha este Tribunal ordeno agregar dicho oficio a los autos.
En fecha 11 de Junio de 2014, se recibió oficio No. 335-14 de fecha 04 de junio de 2014 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, anexo al cual envía copia certificada solicitada.
En fecha 12 de Junio de 2014, este Tribunal mediante auto insto a la parte promovente a consignar los emolumentos necesarios en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga para que se le sean expedidas las copias certificadas solicitadas.
En fecha 19 de Junio de 2014, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga oficio No. 377-14 de fecha 17 de Junio de 2014 , donde remite Copia certificada del expediente 1.328 de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 25 de Junio de 2014, este Tribunal le da entrada a las Copias Certificadas remitidas y ordeno corregir la foliatura de este expediente, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Junio de 2014, este Tribunal mediante auto, dado lo voluminoso del expediente ordena cerrar la presente pieza, identificada como Pieza No. 1, y acuerda la apertura de una nueva pieza identificada como Pieza No. 2, con foliatura independiente.
En fecha 03 de julio de 2014, este tribunal mediante auto de esta misma fecha siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio difiere la publicación de la Sentencia dentro de los Cinco (05) días siguientes al día de hoy.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales que ha de aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquello que no ha sido debidamente alegado por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en el Ley para que las partes aleguen, AJUSTADAS A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues este, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa, el cual se manifiesta igualmente en las probanzas .
Es notado el aspecto del proceso judicial, en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este juzgador y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustara exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo valido en el proceso y los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los principios procesales de la comunidad de la prueba y la adquisición de la prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir conforme lo alegado y probado en autos , lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes, en el curso del proceso y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas , pues , de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa , establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al principio de la preclusión, y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos posteriormente. Así pues, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tiene conforme a la Ley, son el acto de interposición del libelo de demanda y el acto de contestación de la demanda. Recuerda este Tribunal que las reiteradas realizaciones de alegaciones extemporáneas por las parte : a ) Atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpecen , b) Las partes tiene la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas .
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente , las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos , pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto deberán evidenciar, para llevar a la intima convicción al juzgador de su concurrencia . En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica , sin indicar el tiempo , lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de prueba, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo a estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales, son de orden público , a pesar de que por el principio de exhaustividad de la sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de la prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objetos de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El principio procesal de la comunidad de la prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a las reglas de la sana crítica, salvo aquellas en que la misma tenga una regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de los documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece : “ los jueces garantizaran el derecho de defensa , y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas , sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una , las mantendrán respectivamente , según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio , sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género ” . El articulo antes transcrito es consagratorio de salvaguardia del denominado “ Equilibrio procesal “ el cual es un principio de rango constitucional conocido como el Derecho de Defensa , constituye para los jueces un mandato , para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno , cuando este equilibrio procesal se rompe por acto imputable al juez , este incurre en indefensión o menoscabo del Derecho de Defensa . Para determinar que se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en juicio, y 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del Tribunal, independientemente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ellos no haya sido consentido tacita o expresamente por este. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, en los casos de dudas las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de los medios de defensa. Es absolutamente necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue a lo limite.
OCTAVO: El pago de las costas del proceso incluye, lo costos del juicio y honorarios del abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa se pasa a decidir de la siguiente manera:
DE LA PRETENCION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de la demanda a la que se contrae la presente acción y de la contestación a la misma, se deduce que la pretensión que motiva la presente es un DESALOJO de un anexo de una casa ubicada en la Avenida Bolívar del Consejo, Estado Aragua número 91-A, Parroquia El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.
La pretensión de la parte actora se fundamenta en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la contestación de la parte demandada se fundamenta en los ordinales 2, 3, 4 ,5, 6 y 7 del artículo 340 , el articulo 146 y el articulo 166 todos del Código de Procedimiento Civil .
Así mismo se verifica los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente causa, en virtud de lo que se aduce en el libelo de demanda y en la contestación al fondo de la misma, son los expresados en la oportunidad correspondiente, vale decir, lo que deduce de las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas por las partes en el presente juicio. Es por ello que se tiene de la siguiente forma:
Lo alegado por la Parte Demandante:
La demandante alego:
a.- Que su difunto padre LUIS ALBERTO SANCHEZ, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad 1.889.736, mediante documento privado 15 de mayo de 2004, cedió en arrendamiento a la ciudadana FAERYINARA ANGELINA MILANO DE RODRIGUEZ cedula de identidad No. V- 10.358.526 un anexo ubicado en la Avenida Bolívar del Consejo, No. 91-A, Parroquia el Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.
b.- Que la Arrendataria incumplió con lo estipulado en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento, el cual establece que el atraso en el pago de Una mensualidad de arrendamiento dará derecho al Arrendador para Prescindir del Contrato y pedir la desocupación de dicho inmueble inmediatamente, y aclaro, que dicho atraso fue considerado pasado los primeros cinco días de cada mes.
c.- Es así, como la parte actora solicita el desalojo del inmueble antes descrito, libre de bienes y personas.
Lo Alegado por la Parte Demandada:
La Demandada alego:
a.- Que existe un litisconsorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Que rechaza y contradice la demanda por no estar llenos los extremos de Ley conforme a lo indicado en el artículo 340 ordinales del 2 al 7 y articulo 146 ambos del Código de Procedimiento Civil.
c.- Que la falta de pago obedece a la ausencia física del ciudadano SANCHEZ MORIN LUIS ALBERTO , Cedula de Identidad No. 17.966.641 , quien forma parte del acervo hereditario , hoy día difunto , según se evidencia de Acta de Defunción que acompañó en copia simple, a quién se le destinaba los cánones de arrendamiento a su nombre.
d.- Negó, rechazo y contradijo la representación que ejerce DIUSDEYIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ de la ciudadana NERBIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, conforme a lo señalado en el artículo 166 de Código de Procedimiento Civil, que establece que solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados.
e.- Que la demanda debía ser rechazada en todas y cada una de sus partes por no llenar los extremos de Ley.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Para dar cabal cumplimiento en el principio de la Comunidad de la Prueba, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas, pasa a señalarse de la siguiente forma:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Copia y Original del Poder Otorgado por NERBIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, a la ciudadana DIUSDEYIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ.
Copia de Certificación expedida por el Seniat No. De Recepción 122 solicitada el 22-05-2005.
Copia de Contrato Privado de Arrendamiento, que es reproducción fiel y exacta de su original.
Tarjeta de presentación en la cual se lee COMERCIAL FANELD C.A. , donde también se lee el nombre de FAERYINARA MILANO con indicación de dirección , números de teléfono y correo electrónico .
Las Actuaciones que corren inserta en todas las piezas del expediente 1.328 nomenclatura del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga , conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .
EL mérito favorable que conste de los autos y que sean favorables a su representado.
Notificación signada con el No. 518313 del Juzgado de los Municipios José Rafael Revenga y José Félix Ribas, efectuada a la ciudadana FAERYINARA MILANO.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Copia Simple de partida de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de SANCHEZ MORIN LUIS ALBERTO, e identificado con la Cedula de identidad no. V- 17.966.641 .
Lo establecido en el artículo 1.603 del Código de Procedimiento Civil.
Que el contrato de Arrendamiento, por haber transcurrido desde su inicio diez años sin ningún tipo de renovación, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, prevaleciendo lo que en doctrina se conoce como Tacita reconducción.
La Falta de titularidad del documento fehaciente que acredite la propiedad del bien inmueble, ya que la simple consignación de las planillas sucesorales no acredita propiedad alguna, por cuanto las personas identificadas en la planilla sucesoral debieron acudir a la vía jurisdiccional y evacuar los derechos que le asisten, por tanto tales planillas involucran el pago al estado por derechos Tributarios.
Actos de Mala Fe: opuso a la parte demandante (no convalidada), lo evidenciado en las actas procesales, donde se acredita ser legitima propietaria del bien inmueble arrendado, no siendo posible tal legitimación porque no señala que también tiene acreencia en el mencionado inmueble el ciudadano SANCHEZ MORIN LUIS ALBERTO (difunto) quien en vida fuera titular de la Cedula de identidad no. V-17.966.641, por ser descendiente directo del causante, y a su vez se desconoce si el difunto dejo descendiente. La Demandante actúa con argucia y mala fe, que no tiene lealtad y probidad procesal, conforme a lo indicado en el artículo 170 ordinales 1,2 y 3, concatenadamente con el parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, lo que incide en causar daños y perjuicios a su representada.
La prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que se oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga , con el objeto de que sea remitido el contenido de las últimas actuaciones del expediente 1.328 del año 2014 , en copia certificada .
Litisconsorcio pasivo: La existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto se demanda a FAERYINARA ANGELINA MILANO DE RODRIGUEZ, y a su vez hace mención de Comercial FANELD C.A. , en consecuencia la parte demandada no tiene interés o cualidad en el juicio .
Hecho Notorio y Falsa Testación, que la parte demandante no convalidada, en todo el contenido de las actas procesales en la presente causa, como fundamento legal de la violación de normas jurídicas sustentada en la simulación de acto (falsa testación), asistiendo a su representada en la acción deducida contra la presente causa, por la legitimidad que posee en el contrato de arrendamiento, que riela en autos folio 17 del Expediente.
Opone la falta de cualidad e interés de la parte demandante, por no poseer la condición legal para la representación por otro, conforme al 166 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden se pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente forma:
Cursa del folio 4 al 7, ambos inclusive Poder especial de administración y disposición otorgado por la ciudadana NERBIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ a la ciudadana DIUSDEYIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ en copia, el mismo se valora como documento público, conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 todos del Código Civil y surten plenos efectos al no haber sido tachados en la oportunidad correspondiente , conforme al 438 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal lo desecha por cuanto no
cumple con lo señalado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece , que solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados conforme a lo establecido en la Ley de Abogados , sin embargo este Tribunal considera que la representación de la parte actora es suficiente valida conforme al contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil , y así lo valora y aprecia quien juzga .
Cursa en el Folio 9 al 15 y sus vueltos, ambos inclusive Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sucesoral no. 122 de fecha 28 -09-2005 , en cuanto a su valoración esta juzgadora lo valora como documento administrativo , y se tiene como cierto que son herederos los identificados en su contenido , por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien obra , de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , a tal efecto observa esta juzgadora que si bien se prueba su cualidad por su carácter de heredero , este instrumento solo permitirá eso , mas no prueba nada sobre el impago objeto de la presente acción , ratificando quien juzga que no se discute la propiedad, y así lo valora y aprecia esta juzgadora .
Cursa en el Folio 17 contrato de arrendamiento privado, el mismo se valora como documento privado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , y se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte contraria , es por ello que se le otorga valor probatorio, en virtud que de su contenido deviene la relación arrendaticia del inmueble objeto del juicio, y así lo valora y aprecia esta juzgadora.
Cursa en el Folio 25 Tarjeta de presentación en la cual se lee COMERCIAL FANELD C.A. , Ferretería y algo mas, que contiene una dirección unos teléfonos y un correo electrónico, y el nombre de FAERYINARA MILANO, este Tribunal observa que su sola consignación, sin decir que pretende probar la parte actora con ello , conlleva a la declaratoria de impertinencia de la prueba , además de observar que la Empresa comercial que aparece membretada en la misma no es parte del presente proceso y dicha tarjeta no reúne las características de un instrumento privado conforme a lo establecido en el articulo 1363 y siguientes del Código Civil , y así lo valora y aprecia esta juzgadora.
Cursa al folio 59 del escrito de pruebas de la parte actora , que la misma invoca a favor de su representada el mérito favorable de los autos, y sea favorable a su representado; a tal efecto observa esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social , en Sentencia de fecha 25-04-2002 , se ha pronunciado sobre este particular invocado y ha manifestado que promover como prueba el Merito favorable de autos , no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el merito probatorio de los autos resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las prueba de ambas partes, para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en la demanda , y así lo declara , por lo cual esta Tribunal acogiendo el criterio sostenido sobre el merito favorable de los autos por el Tribunal Supremo de Justicia, desecha como medio probatorio el Merito favorable de los autos invocado por la parte actora , y así lo valora y aprecia esta juzgadora .
Cursa a los folios 60 al 79 ambos inclusive , copia de Notificación Judicial No. 518313 de fecha 07 de Noviembre de 2013 , mediante la cual se le informo a la parte demandada Primero: sobre la existencia de documento Notariado que indica que dicha vivienda en vida pertenecía al difunto LUIS ALBERTO SANCHEZ CASTILLO , quien en vida fuera titular de la Cedula de Identidad 1.889.736 . Segundo: Que el Tribunal ponga en conocimiento a la Notificada o a quien se encuentre presente al momento de la notificación, que conforme a la declaración sobre sucesiones No. 2005/095 emitida por el Seniat, en fecha 22 de Junio de 2005 que acompaño en copia simple, que declara como herederos de los derechos de los bienes dejados por LUIS ALBERTO SANCHEZ CASTILLO, quien en vida fuera titular de la Cedula de Identidad No. V- 1.889.736, a los ciudadanos NERBIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, Y DIUSDEYIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ y LUIS ALBERTO SANCHEZ MORIN, este último difunto, quien conforme a lo alegado por la parte actora falleció siendo soltero y sin descendencia. Tercero: Que a partir de la fecha de la notificación comienza a contabilizarse un lapso prudencial para la entrega del inmueble. Vista la prueba promovida observa esta juzgadora, que dichas pruebas no fueron objetadas ni rechazadas por la parte contraria, por lo cual se valoran como documento público conforma a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 todos del Código Civil adminiculado con el 429 de Código de Procedimiento Civil , que señala que estas pruebas se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario en los lapsos indicados en dicho artículo , del análisis de la presente prueba observa quien aquí decide, que la misma no aporta al proceso elementos alguno que evidencie la falta de pago alegado por la parte actora , en condición de tiempo, lugar y modo como causal de desalojo, razón por la cual siendo este el tema decidendum del proceso incoado , pues aquí lo que se discute es la falta de pago , no la propiedad , se desecha la presente prueba y así lo valora y aprecia esta juzgadora.
Cursa en los folios 115 al 363 ambos inclusive, Copia Certificada del expediente 1.328 nomenclatura del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga (Hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción del Estado Aragua). Dichas copias debidamente certificadas son valorados como documentos Públicos, toda vez que son emanadas por un Tribunal de la Republica conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 todos del Código Civil , y surten plenos efectos y se tienen como fidedignos de su original, al no haber sido tachados en la oportunidad correspondiente , conforme a la disposiciones del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, con el
mismo se demuestra la existencia de un expediente de consignaciones, mas no prueba la cuota que presuntamente dejo de pagar la parte demandada , por cuanto no identifico en su libelo a que cuota se refería, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrió dicho incumplimiento, lo que impide que la parte demandada pueda ejercer su legitimo derecho a la defensa, en razón de ello se desecha dicha prueba , Y así lo valora y aprecia esta juzgadora.
En ese mismo orden se pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, de la siguiente forma:
Cursa en el folio 45 contentivo del escrito de pruebas , en su Capítulo I , referente alegato de la parte demandada donde señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.603 del Código Civil , el cual señala “ el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador “ esta juzgadora considera que el invocar este artículo no constituye una prueba , sino que sirve para fundamentar legalmente la pretensión de las partes , por lo que esta juzgadora desecha por impertinente su promoción , pues no constituye ni medio ni objeto de prueba y por otro lado en este juicio no se está debatiendo la resolución del contrato de arrendamiento por muerte del arrendador , sino el desalojo por falta de pago . Señala en el mismo escrito que el contrato de arrendamiento celebrado el 15 de mayo del 2004 se convirtió en contrato por tiempo indeterminado , por haber transcurrido Diez años sin ningún tipo de renovación , observa quien juzga que este argumento carece de sentido y es considerado impertinente , por cuanto el tema decidendum no es si el contrato es a tiempo determinado o no , por lo que esta juzgadora considera que este alegato carece de valor probatorio por no estar relacionado con los hechos controvertidos y el objeto de la prueba , razones por las cuales se desecha la prueba , y así lo valora y aprecia esta juzgadora.
Cursa al folio 46 en el Capítulo II el escrito de promoción de pruebas ,que la apoderada judicial de la parte demandada , señalo que la planilla sucesoral no acredita propiedad alguna , en vista que las personas identificadas debieron acudir a la vía jurisdiccional y evacuar los derechos que le asisten , observa esta juzgadora que estos alegatos son impertinentes, que en el caso tratado no se está discutiendo propiedad , por lo que esta juzgadora considera que este alegato carece de valor probatorio, por no estar relacionado con los hechos controvertidos y el objeto de la prueba , razones por las cuales se desecha la prueba , y así lo valora y aprecia esta juzgadora. En el Capítulo III. Actos de Mala fe : alega la apoderada judicial de la parte demandada lo evidenciado en las actas procesales, en el sentido en que no se acredita ser legitima propietaria del bien arrendado , no siendo posible tal legitimación por qué no se señala que también tiene acreencias en el mencionado inmueble el ciudadano SANCHEZ MORIN LUIS ALBERTO ( DIFUNTO ) quien en vida fuera titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.966.641 descendiente directo del causante ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ CASTILLO, quien en vida fuera titular de la Cedula de Identidad no. V- 1.889.736, desconociéndose si el primer mencionado posee descendientes. Aunado a ello alega que la demandante con argucia , malicia y mala fe, no actúa con lealtad y probidad procesal en la presente causa conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1,2 y 3 concatenado con el parágrafo único de dicho artículo , lo que incide en causar daños y perjuicios a su representada , observa esta juzgadora que estos alegatos son impertinentes, por cuanto la parte demandada no probo en el juicio la falta de lealtad y probidad alegada conforme a lo contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1,2 y 3 concatenado con el parágrafo único de dicho artículo , conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos , ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados ….” , Y así lo valora y aprecia quien juzga . En el Capítulo IV Prueba de Informes: El apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de informes conforme al artículo 433 del CPC y solicito se oficiara lo conducente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , con el objeto que este Tribunal requiera copia certificada de las últimas actuaciones del expediente 1.328 de consignaciones del año 2.014 , este Tribunal lo valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357 , 1.359 y 1.360 todos del Código Civil y surten plenos efectos al no haber sido tachados en la oportunidad correspondiente, conforme a las disposiciones del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil , con dicha copia certificada se demuestra los pagos efectuados en el expediente de consignaciones 1.328 correspondiente al año 2.014 , pero no prueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la cuota insoluta que dice la parte actora que no fue cancelada , pues cabe destacar que la parte actora no identifico a que cuota se refería , por lo que hace imposible su determinación y en consecuencia probarlo por este medio , razón la por la cual esta juzgadora desecha dicha prueba , y así lo valora y aprecia quien juzga.
Cursa al Folio 47, En el Capitulo V, del Escrito de Pruebas : que opuso la parte demandada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto se demando a FAERYINARA ANGELINA MILANO DE RODRIGUEZ , y se relaciono al mismo contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil FANELD C.A. Y en consecuencia su mandante no tiene interés ni cualidad en el presente juicio , ahora bien esta juzgadora considera que la parte actora en su escrito libelar hace referencia a la Empresa FANELD C.A. y en el escrito de subsanación lo hizo del mismo modo , pero solo a los efectos de señalar que allí funciona esa empresa pero ni los alegatos ni probanzas acompañadas constituyen prueba suficiente a juicio de, esta juzgadora, que evidencie que en el local objeto del juicio funciona dicha empresa , y así lo decide. Razón por la cual rechaza el argumento esgrimido por la parte demandada del litisconsorcio pasivo necesario, y así lo valora y aprecia la juzgadora. En el Capítulo VI del Escrito de Pruebas: Hecho Notorio. Falsa Testación: Opuso la parte demandante en todo el contenido de las actas procesales de la presente causa como fundamento legal de la violación de la norma jurídica sustentadas en la Simulación de Actos ( Falsa Testación ) , alegando la legitimidad que posee el contrato de arrendamiento que riela en el folio 17 de este expediente e igualmente opone a la parte demandante su falta de cualidad en interés en la presente causa para tener representación por otro sin ser abogado , conforme a lo señalado en el artículo 166 del Código de Procedimiento civil . De la revisión de las actas procesales considera esta juzgadora que no se ha probado tal simulación , no basta alegarlo en nuestro derecho se tiene que probar y eso no ha sido acreditado , aunado a ello la parte actora acepta la legitimidad del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, por lo que siendo reconocida tal legitimidad no puede la parte contraria alegar en su mismo texto que hay simulación , y así lo valora y aprecia esta juzgadora . En cuanto al Hecho Notorio invocado, es menester mencionar, y así lo observa quien decide, que dentro de lo que se entiende como hecho notorio no cabe el concepto esgrimido por la parte demandada, pues no existe notoriedad cuando el planteamiento efectuado y si fuera el caso , los hechos notorios no son susceptibles de prueba alguna por eso, son notorios , la parte actora hace mención de la no existencia de poder de la parte actora, por no ser abogado, observa quien juzga que a los folios 41 al 42 y 52 al 54 y su vuelto, corren insertos los instrumentos, donde las ciudadanas DIUSDEYIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ y NERBIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, le otorgan poder a la ciudadana abogada DIGLIS JOSEFINA PEREZ , para que actúe en el presente juicio , mas sin embargo esta juzgadora señala que no existiendo dichos poderes, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero , razón por la cual esta juzgadora declara Sin Lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la apoderada judicial de la parte demandante , y así lo valora y aprecia .
MOTIVACION:
Llegada la oportunidad para decidir y atendiendo al principio dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se tiene, que de lo probado y alegado en auto por las partes dejan ver que la pretensión que dio inicio al presente juicio encuentran su razón en el desalojo por falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento y su consecuencial entrega del inmueble , sin señalar las condiciones de modo, lugar y tiempo de dicho incumplimiento , la existencia de un contrato de arrendamiento privado el cual no fue rechazado por la parte demandada , la determinación por parte de la demandante de la persona que debía asumir la obligación de entregar el inmueble por falta de pago , en este mismo orden esta juzgadora quiere resaltar, que el inmueble es de uso comercial , según lo alegado por la parte actora al cual se le aplica la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el momento de la interposición de la demanda, que en su artículo 34 establece , “ solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado , cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales : a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas….”. De igual modo y a tenor de lo contenido en el artículo en comento , cabe destacar y así lo observa quien decide , que la parte actora cuando demanda indica que el arrendatario dejo de pagar UNA CUOTA de Arrendamiento sin explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a ese hecho , nunca a dos , y la norma como bien se transcribió hace mención que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de DOS mensualidades consecutivas, las partes en su alegaciones deben explanar las circunstancias de tiempo , lugar y modo atinente a los hechos , ya que en la demanda y en la contestación se deben indicar las alegaciones que luego en las oportunidades probatorias , legalmente establecidas al efecto deberán evidenciar para llevar al convencimiento del juzgador de su ocurrencia , pero es el caso que la parte actora jamás señalo que eran dos cuotas , como bien lo exige la norma , ni las circunstancias de tiempo, lugar y modo que dicho incumplimiento ocurrió , en consecuencia, tal alegato no puede ser objeto de prueba ya que resulta imposible para la parte demandada probar por su parte un hecho indeterminado y no alegado por la parte actora como objeto de la demanda , ya que atentaría contra el debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa , y en amparo de este derecho no podrá ser apreciada ni en favor ni en contra de ninguna de las partes , pues siendo el debido proceso una norma constitucional de orden publico el mismo no puede ser relajado por voluntad de las partes , a pesar de que por el principio de exhaustividad de la sentencia impone el que deban analizarse y juzgarse todos los alegatos y pruebas , como bien lo ha hecho quien aquí decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por las ciudadanas DIUSDEYDIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad V-13.815.703 NERBIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.793.052, quienes fueron debidamente representadas por la Abogada en ejercicio DIGLIS JOSEFINA PEREZ, Inpreabogado Nro. 83.713 , según poderes insertos en autos , contra la ciudadana FAERYINARA ANGELINA MILANO DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-10.358.526, de este domicilio, debidamente representada por la Abogada DORIEN MILANO OSORIO Inpre no. 78.803 , según se evidencia en Poder que consta en autos, por acción de desalojo, cuyo objeto es un inmueble, constituido por un anexo de uso comercial ubicado en una casa propiedad de la Parte demandante, situada en la Avenida Bolívar del Consejo, N° 91-A Parroquia el Consejo , Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua. SEGUNDO: Vista la naturaleza del fallo, Por no haber vencimiento total no se condena en costas. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley no se notifica a las partes por estar a derecho.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los OCHO (08) días del Mes de Julio del 2.014 años 204º de la Independencia y 155º de la Federación .
La Juez Titular.-

Dra. Emma Constanza García Bello.

La Secretaria.-
Abg. Adriana Azuaje de García

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se público y registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Adriana Azuaje de García
Expediente No. 03-14
ECGB/AdeG.-