REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria: Ocho (08) de Julio del Dos Mil Catorce (2014)
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 37-14.
DEMANDANTE: MARCO TULIO CAÑAS MONTESERIN. CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.576.119.
ABOGADO ASISTENTE: NORMAN REYES CEDEÑO. IMPREABOGADO Nº 49.784.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Por recibida y vista la anterior solicitud introducida por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en virtud de la distribución Nº 057-251, de fecha 03 de Julio de 2014 presentado por el Ciudadano: Marco Tulio Cañas Monteserin, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ordena anotarlo en los libros respectivos y revisada como ha sido exhaustivamente la presente solicitud junto con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano: MARCO TULIO CAÑAS MONTESERIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la Cédula de identidad V-8.576.119, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Norman Reyes Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.784, este Juzgador observa:
PRIMERO: Que de la revisión del libelo, se observa que fundamentan la solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil venezolano en su ordinal 2°.
SEGUNDO: Que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”
TERCERO: Que en Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 se estableció que: “Artículo 3”.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente por la materia, para conocer y decidir el presente procedimiento, por ser un divorcio contencioso fundamentado en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, razón por la cual DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, para la continuación del mismo. Se ordena expedir copia de todo el expediente y certificarlo para su respectivo archivo. Líbrese Oficio. Désele salida. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR
Dra. Emma Constanza García Bello

LA SECRETARIA,
ABG. Adriana Azuaje de García
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el anterior auto.

LA SECRETARIA,
ABG. Adriana Azuaje de García






Expediente N° 37-14
ECGB/ADEG/At.-