San Mateo, catorce (14) de Julio de 2014
AÑOS: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 736-2014
SOLICITANTES: RUDY JOSEFINA PEREZ y FRANCISCO VELAZQUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.970.763 y V-8.815.048, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIANA LORENA SALGADO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.833.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 09 de Julio del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: RUDY JOSEFINA PEREZ y FRANCISCO VELAZQUEZ TOVAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.970.763 y V-8.815.048, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DIANA LORENA
SALGADO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 133.833, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 09 de Julio de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diez (10) de Septiembre del año mil novecientos ochenta (1980), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 183, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Quebrada de Pipe Casa Nº 38, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ISMAEL ALEJANDRO VELASQUEZ PEREZ, RUSBELY JOSEFINA VELASQUEZ PEREZ y DIEGO ALEXANDER VELASQUEZ PEREZ, mayores de edad, y titulares de las cedulas de
identidad números V-16.012.412, V-16.344.745 y V-18.165.958, tal como se evidencia de las copias de las cedulas de identidad que riela al folio (02).
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo que no hay nada que repartir. Igualmente manifiestan que desde el mes de Diciembre del año 1990, interrumpieron su convivencia y decidieron separarse de hecho lo cual lo hicieron por razones de incompatibilidad de caracteres, habiendo transcurrido veinticuatro (24) años de separación, sin haber posibilidades de reconciliación, produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día diez (10) de julio del presente año, tal y como consta a los folios diez y once (10 y 11) del presente expediente.
El día catorce (14) de Julio de 2014, la Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, los cuales ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RUDY JOSEFINA PEREZ y FRANCISCO VELAZQUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.970.763 y V-8.815.048, respectivamente, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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