Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 1588-2014
SOLICITANTE: ELANY ROJAS MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.226.895.
OBLIGADO DE MANUTENCION: CHRISTIAN ALEXANDER FIGUERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.124.042.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).
Este Tribunal, visto el escrito recibido el día 25-07-2014, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 810/2014, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.608, actuando con el carácter de Defensora Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado
Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por el niño y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER FIGUERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.124.042, aceptada por la madre ciudadana ELANY ROJAS MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.226.895, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de su hija, expuso el referido padre lo siguiente: 1.-)Que esta dispuesto a suministrarle
la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) mensuales, a razón de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) quincenales por concepto de obligación de manutención a favor de su hija de tres (03) años de edad, más los estrenos de navideños, los uniformes y/o útiles escolares, juguetes del Niño Jesús, algo de ropa en el transcurso del año y los comesticos. 2.-) La madre al escuchar al ofrecimiento hecho por el padre, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Caribe Nº 01140205412053002466, a nombre de la niña. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales de su hija conforme al prorrateo establecido en el artículo 372 de la L.O.P.N.N.A. Igualmente se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sea requerido de acuerdo a las necesidades de la niña, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 del procedimiento para la conciliación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la
homologación de la misma. Y así se declara.
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