Años: 204 y 155°


PARTE DEMANDANTE: ZAIGUIR NAKARY CABEZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.087.836, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE PIÑERO MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.983, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niña de diez (10) meses de edad.

MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).

En el presente procedimiento se da inicio por interposición de demanda de Obligación de Manutención en fecha 27 de junio del presente año, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana ZAIGUIR NAKARY CABEZA RAMOS, antes identificada, en beneficio de su hija, Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolana, adolescente, de

diez (10) meses de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: NELSON JOSE PIÑERO MORALES, antes identificado. Y cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no hizo objeción alguna a la presente demanda.
Este Tribunal, vista el acta de convenimiento inserto a los folios (14 y vto), realizado el 07 del mes de julio del 2014, suscrito por el ciudadano NELSON JOSE PIÑERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.983, parte demandada y la ciudadana ZAIGUIR NAKARY CABEZA RAMOS, parte demandante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.087.836.
Constata esta Juzgadora que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo a sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los adolescentes. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos


bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención de su hija. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por ambas partes ciudadanos ZAIGUIR NAKARY CABEZA RAMOS y NELSON JOSE PIÑERO MORALES, plenamente identificados anteriormente, en fecha 07 de Julio de 2014, donde celebraron un auto composición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor depositara en la cuenta personal de la progenitora de la niña, identificada supra, por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000, 00) mensuales.
SEGUNDO: En relación a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado etc., el progenitor le depositara en el mes de octubre cuando le corresponda su bono vacacional, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) a la progenitora, para cubrir los gastos eventuales antes referidos.

TERCERO: En relación a los gastos en la época navideña (mes de diciembre), el progenitor se compromete a depositarle a la progenitora la
cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000, 00) mensuales, para cubrir gastos decembrinos de su hija.
CUARTO: En relación a otros gastos eventuales como recreación, cultura y deporte etc., el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%).
Asimismo, todas las cantidades antes referidas serán depositadas en la cuenta de ahorro signada con el número 01050132607132023438, del Banco Mercantil a nombre de la progenitora de la niña. Ambas partes quedaron de acuerdo que los referidos montos serán aumentados automáticamente en el mes de mayo cada año, para la cual se tomara como referencia el porcentaje de aumento del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del aumento.
Verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior de la niña y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.