TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 02 de Julio de 2014.
204° y 155°
Solicitud N° 100-2014-Sol.
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado a la Solicitante para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-
Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que la solicitante se identifica como JACKELINE TIBISAY VLLASMIL URDANETA (subrayado del Tribunal), y en la copia fotostática de la Cédula de Identidad que anexa a dicha solicitud se lee: JACKELINE TIBISAY VILLASMIL URDANETA (negrillas del Tribunal).-
Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 26 de junio de 2014; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar el error detectado; considerándose requisito fundamental el identificarse en el escrito de solicitud tal como aparece en la copia fotostática de su Cédula de Identidad, por lo que al carecer de tal requisito, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana JACKELINE TIBISAY VILLASMIL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.166.016, debidamente visada por la abogada DESIRÉ ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.230.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
YS/mcb.-
Exp. N° 100-2014-Sol.-
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