TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 09 de Julio de 2014.
204º y 155º
Expediente Nº 39-2014.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MARISANNY RIVAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.403.871, domiciliada en la Calle Principal del Sector La Cuchilla, Casa S/N° de la población de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Ocho (08) años de edad, y su futuro (a) hermano (a) no nacido (a).-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: TAMARA GUILARTE SOUQUET, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: VÍCTOR JOSÉ MELÉNDEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.786.275, domiciliado en la Calle El Bolsillo, Casa S/N° de la población de Quebrada Seca, jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Ocho (08) años de edad, y su futuro (a) hermano (a) no nacido (a), del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO
En fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2014, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana MARISANNY RIVAS BETANCOURT, a favor de su hija y su futuro (a) hermano (a) no nacido (a), en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MELÉNDEZ SANABRIA, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la Partida de Nacimiento y Constancia de Estudios de su hija, Certificado de Matrimonio Civil, Ecosonograma Obstétrico, así como también copia fotostática de sus Cédulas de Identidad (folios 1 al 7).-

La demanda fue admitida el día Dieciocho (18) de Junio de 2014, ordenándose librar exhorto de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas – Punta de Mata, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, librándose para tales efectos oficio N° 2920-229/14, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda, y a la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, solicitándole la designación de un Defensor Público en la presente causa para que defienda los intereses de la niña beneficiaria de manutención (folios 8 al 13).-

En fecha Veinte (20) de Junio de 2013, se le hizo entrega a la parte demandante el Oficio N° 2920-229/14 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas – Punta de Mata, mediante acta levantada por Secretaría (folio 14). Ese mismo día diligencia la Alguacil Postulada de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por la abogada TAMARA GUILARTE SOUQUET, en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección (folios 15 y 16), así mismo se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública antes mencionada, en la cual se da por notificada de la designación en el presente expediente, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el nombramiento, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo, así como también consignó diligencia solicitando se decrete Medida Cautelar de Embargo sobre el salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado (folios 17 y 18).-

Luego, en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2014 se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada por la Defensora Pública de la parte demandante (folio 19). Ese mismo día se dictó Decreto de Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Retención del Salario mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que devenga actualmente el demandado de autos, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-240/14 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de PDVAL Punta de Mata (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

El día Primero (1°) de Julio de 2014 se le hizo entrega mediante acta levantada por Secretaría a la parte demandante del oficio N° 2920-240/14 dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de PDVAL Punta de Mata (folio 04 del Cuaderno de Medidas). Ese mismo día se recibieron las resultas del Exhorto de Citación librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas – Punta de Mata, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales, de las cuales se pudo evidenciar que el Alguacil Temporal, ciudadano JOEL JOSÉ FUENTES consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 20 al 29 del Cuaderno Principal). Así mismo, la parte demandante también consignó acuse de recibo del Oficio librado al Tribunal de los Municipios Cedeño y Ezequiel Zamora (folios 30 y 31).-

En fecha Tres (03) de Julio de 2014 la Alguacil Postulada del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada ZORAIDA ARCIA (folios 32 y 33).-

Después, el Siete (07) de Julio de 2014 la parte demandante consigna acuse de recibo del oficio N° 2920-240/14 librado a PDVAL PUNTA DE MATA (folios 34 y 35).-

Citada la parte demandada, en fecha Siete (07) de Julio de 2014, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña de autos y su futuro (a) hermano (a) no nacido (a), así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 36).-

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Treinta y Seis (36) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos y su futuro (a) hermano (a) no nacido (a) en… “la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00 Bs.) mensuales, divididos en Dos (2) cuotas quincenales de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (650,00 Bs.) cada una, comprometiéndose el Obligado de Manutención en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, así como también se compromete en cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione el embarazo y posterior nacimiento de su hijo (a) que está por nacer. Con relación a los gastos médicos y de medicina, su hija VICSANNY MARIBEL goza de un seguro médico, del cual solicita a la ciudadana MARISANNY RIVAS BETANCOURT lo utilice cuando la niña lo necesite, comprometiéndose en incluir en el mismo a su hijo (a) por nacer. Estas cantidades las depositará por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en la Cuenta de Ahorros N° 0102-0616-28-01-00004314 del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana MARISANNY RIVAS BETANCOURT, madre de sus hijos (as), así mismo solicita se dejen sin efecto las Medidas de Embargo Preventivo decretadas por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2014”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la (as-os) niña (as-os) involucrada (os), derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.-
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista, se le concede pleno valor probatorio.-
2) Copia Simple de Certificado de Matrimonio expedido por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 25 de julio de 2005, el cual demuestra la Relación Conyugal que mantienen las partes involucradas en el presente juicio, se le concede valor probatorio por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado durante el proceso.-
3) Original de la Constancia de Estudio de la niña beneficiaria alimentaria suscrita por la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Barrancas”, de fecha 16 de junio de 2014, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de éste de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de una estudiante de Educación Básica, se le concede valor probatorio por cuanto es un documento público emanado de una Institución Educativa.-
4) Ecosonograma Obstétrico emitido por el Dr. Anselmo Portillo Rondón, médico gineco-obstetra, de fecha 17 de marzo de 2014, por medio del cual se evidencia el estado de gestación que presenta actualmente la parte demandante, se le concede valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la (as-os) niña (as-os) involucrada (os); considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos MARISANNY RIVAS BETANCOURT y VÍCTOR JOSÉ MELÉNDEZ SANABRIA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijo (as), APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio treinta y Seis (36) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00 Bs.) mensuales, divididos en Dos (2) cuotas quincenales de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (650,00 Bs.) cada una, comprometiéndose el Obligado de Manutención en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, así como también se compromete en cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione el embarazo y posterior nacimiento de su hijo (a) que está por nacer. Con relación a los gastos médicos y de medicina, su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) goza de un seguro médico, del cual solicita a la ciudadana MARISANNY RIVAS BETANCOURT lo utilice cuando la niña lo necesite, comprometiéndose en incluir en el mismo a su hijo (a) por nacer. Estas cantidades las depositará por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en la Cuenta de Ahorros N° 0102-0616-28-01-00004314 del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana MARISANNY RIVAS BETANCOURT, madre de sus hijos (as)”.
Ofíciese al Patrono del demandado informándole sobre la suspensión de las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2014, con excepción de las correspondientes a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, las cuales se mantienen en un Treinta por Ciento (30%), haciéndoles saber que dicho porcentaje deberá ser remitido a este Tribunal en su debida oportunidad en CHEQUE DE GERENCIA, a nombre de la demandante de autos.-
Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (09) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. N° 39-2014.