El presente procedimiento fue iniciado por escrito presentado el 19 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuido a este juzgado, mediante el cual comparecieron personalmente los ciudadanos JENNY MAURY PEREIRA FERNANDES y RICARDO EDMUNDO GARCÍA ACERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 16.033.030 y V- 14.021.566, en carácter de cónyuges entre sí y solicitaron que fuese decretada su separación de cuerpos, por mutuo consentimiento.
Por auto dictado el 22 de abril de 2013, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos de los indicados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de mayo de 2014, compareció la ciudadana JENNY MAURY PEREIRA FERNANDES, asistida por abogado y manifestó que desde el 22 de abril de 2013 había transcurrido mas de un (1) año de la separación de cuerpos decretada por este tribunal, sin que hubiese ocurrido reconciliación conyugal, por lo que solicitaba que fuese declarada la conversión en divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, previa notificación del cónyuge RICARDO EDMUNDO GARCIA ACERO, en la dirección que informó en la diligencia.
El 20 de mayo de 2014 este juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la notificación por boleta del ciudadano RICARDO EDMUNDO GARCIA ACERO, para que compareciera a exponer lo que considerase pertinente sobre lo expuesto por su cónyuge, apercibiéndole de que si no comparecía dentro del lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, se tendría por cierto lo afirmado por su cónyuge, en el sentido de que no se reconciliaron en el tiempo transcurrido desde que fue decretada la separación de cuerpos.
El 3 de julio de 2014, el alguacil asignado para realizar la notificación, declaró en el expediente que el 2 de julio de 2014 notificó personalmente al ciudadano RICARDO EDMUNDO GARCIA ACERO, entregándole la boleta librada por el tribunal y consignó un ejemplar firmado en original por el indicado ciudadano.
Ahora bien, del cómputo que antecede se evidencia que ya transcurrieron los tres (3) días de despacho otorgados al ciudadano RICARDO EDMUNDO GARCIA ACERO, no hay constancia en el expediente de que hubiese comparecido ante este tribunal a contradecir lo expuesto por su cónyuge. En consecuencia, este juzgado debe tener por cierto el hecho de que no se reconciliaron. En base a ello, se declara procedente la solicitud de declaratoria de conversión realizada por la cónyuge JENNY PEREIRA FERNÁNDES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos RICARDO EDMUNDO GARCÍA ACERO y JENNY MAURY PEREIRA FERNANDES, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el ocho (08) de noviembre de 2008, contraído ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 201, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las demás copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, una vez que consignen las copias simples para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de julio de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, siendo las (12:40) p.m., fue registrada y publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,




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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VRC/Daniel.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-001400.