REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de julio de 2014
204º y 155º

Parte demandante: José Vital Correia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.387.881; con domicilio procesal en: Calle soledad nº 19, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; representado judicialmente por las abogadas Anneris José López Quijada y Luisa Elena López Quijada, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 45.163 y 56.277, en su orden.

Parte demandada: Super Mark 2700 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el nº 31, tomo 189-A Pro., sin domicilio procesal constituido en autos; representada judicialmente por la abogada Sara Cernadas C., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 58.459.

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2014-000101

I
Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2013, contentivo de la pretensión de resolución de contrato formulada por José Vital Correia contra Super Mark 2700 C.A.
En fecha 2 de diciembre de 2013, el mencionado Órgano Judicial declinó la competencia por el territorio; motivo por el cual en fecha 27 de enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta sede judicial recibió el expediente en original.
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2014, se libró exhorto a los fines de la citación de la parte demandada concediéndosele un (1) día como término de la distancia.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió oficio nº 2860 librado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitiendo las resultas de la citación de la parte demandada para lo cual fue comisionado.
Por auto expreso de fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal dio por agregadas al expediente las resultas de dicha comisión.
Luego, mediante diligencia suscrita en fecha 2 de mayo de 2014, el ciudadano José Goncalvez Arraiol con el carácter de representante legal de la compañía demandada, aportó a los autos copia simple del acta constitutiva estatutaria del ente que representa y otorgó poder apud acta a la abogada Sara Cernadas Carrera.
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió por Secretaría escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron medios de prueba.
Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Sostuvo, que en fecha 28 de junio de 2013, su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la compañía Super Mark 2700 C.A. representada en ese acto por el ciudadano José Goncalves Arraiol, sobre un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el nº 06, ubicado en el Edificio Erimar, situado en la Avenida Villa Heróica, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, por el lapso de un (1) año fijo y un canon mensual de Bs. 20.000,00, pagadero dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Alegó, que el arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2013.
Que por lo antes expresado, y atendiendo a la cláusula séptima del contrato accionado, es que procede a demandar la resolución y consecuente entrega del inmueble arrendado; así como también, pagar los cánones insolutos y los que se causen durante este procedimiento a título de indemnización de daños y perjuicios.
En fecha 6 de mayo de 2006, con el fin de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, aseverando que contiene la contestación a la demanda.
En tal sentido, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Alegó hechos modificativos como es que la relación arrendaticia se ha mantenido durante catorce (14) años, y que el canon siempre se ha pagado por mensualidades vencidas, incluso en algunas ocasiones se le expedía a su representado recibo de dos (2) meses debido a la confianza que existía entre las partes. Del mismo modo alegó, como hecho extintivo, que los cánones que se le reclaman insolutos fueron pagados a la ciudadana Malvi Velásquez, secretaria de la administración de la Bomba de Gasolina donde se encuentra el local arrendado, más sin embargo cuando su representado se dirigió a pagar el mes de diciembre de 2013, la referida secretaria le “pidió disculpas y le dijo que no era de culpa de ella pero que tenía órdenes de no recibirle ni darle recibo de pago del arrendamiento, no le recibió el pago del mes de Diciembre y le entregó el dinero de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre”.
Adujo, que en vista de no recibírsele los pagos su mandante procedió a consignarlos ante el Tribunal del Municipio Zamora del estado Miranda, de lo cual la parte actora ha sido notificada.
Finalmente, manifestó que la parte actora es accionista junto con su hermano Martinho Vasco Correia de la sociedad mercantil Super Mark 2700 C.A.; al primero le eran entregados los cánones de arrendamiento y el segundo expedía los recibos de pago, por lo que si se quiere ver se confunden en la misma persona la figura de arrendador y arrendatario. Asimismo, señaló que en fecha 18 de febrero de 2011, se pactó la venta de un lote de 520 acciones y un lote mobiliario propio para el funcionamiento de una Licorería que allí funciona, y hasta la fecha los venderos se han negado a realizar la venta de las acciones ante el Registro, infiriendo que frente a terceros siguen siendo accionistas de la compañía y el demandante directivo de la misma.
En este contexto, cabe considerar que en el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora peticionó que se tenga por confesa a la parte demandada, por cuanto dio contestación a la demanda en forma extemporánea, esto es al tercer día de despacho siguiente al emplazamiento; por lo que pidió se deseche dicho escrito y los pedimentos en él contenidos.
De acuerdo con lo antes expresado, advierte el Tribunal que la parte actora circunscribe la pretensión que formula frente a la parte demandada, imputándole el incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2013, conforme lo pactado en el contrato accionado.
Sin embargo, antes de resolver el meollo del asunto debatido, previamente debe establecerse la eficacia procesal del escrito que presentó la representación judicial de la parte demandada en fecha 6 de mayo de 2014; al respecto se observa:
III
La lectura de las actas del expediente revela con claridad meridiana, que en fecha 24 de abril de 2014, la ciudadana Marisol González Rondón, en su condición de Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la pretensión deducida y entregó la boleta notificación librada conforme lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, a los fines legales consiguientes, se colige que la parte demandada quedó debidamente citada.
Luego, por auto expreso de fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal agregó las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado comisionado, dando de este modo seguridad jurídica en el desarrollo del juicio.
A partir de esta fecha, la parte demandada debió contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente, previo transcurso de un (1) día que se le concedió como término de la distancia, en virtud de estar domiciliada en Guatire, estado Miranda, tal como consta en el auto de fecha 19 de marzo de 2014. En efecto, en los casos de citación mediante comisión, el término de la distancia debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que el Juez de la causa dé por recibida la referida comisión debidamente consumada, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el plazo de comparecencia.
Con respecto al término de la distancia, vale destacar que se concede en razón de que el Tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo; siendo justo que cuente con la posibilidad de preparar adecuadamente su defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 230, proferida en fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Observa la Sala que la decisión del 1º de febrero de 2001, proferida por la Sala Constitucional de esta Suprema Jurisdicción, mediante la cual se reformó parcialmente el contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que estableció:
‘...Los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los que el Tribunal disponga no despachar...’.
Posteriormente, a través de aclaratoria, la Sala Constitucional, en fecha 9 de marzo de 2001, resolvió, exceptuar del ámbito de aplicación del artículo 197, los lapsos concedidos como términos de la distancia, puntualizando la Sala que ‘…el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso…’ (Destacado de la Sala)
En este fallo aclaratorio de fecha 9 de marzo de 2001, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“(...) será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes, en un proceso –oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. (...) el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil …” (Destacado nuestro).

Atendiendo al precedente de jure fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el término de la distancia debe computarse por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; es decir, incluyendo sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes y aquellos en que el Tribunal disponga no despachar. No obstante, el término para la contestación a la demanda sí debe computarse por días de despacho, por lo que será luego de que transcurran los días dados como término de distancia, cuando se puede comenzar a calcular el inicio del otro lapso o término procesal, y no a la inversa.
En el caso que nos ocupa, el término para la contestación a la demanda se verificó de la siguiente manera: a partir del día siguiente al auto que ordenó agregar las resultas de la comisión de citación, esto es 30 de abril de 2014, debió computarse un (1) día calendario concedido como término de la distancia (entiéndase 1º de mayo de 2014); finalizado éste día, comenzó inmediatamente a correr el término de comparecencia establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que se insiste debe computarse por días de despacho, correspondiendo a los días 2 y 5 de mayo de 2014.
En sintonía con esta determinación, luce conveniente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia n° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente n° 0279-00, se refirió al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expresó:
“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ (Subrayado nuestro)

Por consiguiente, determina el Tribunal que el pretenso escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 6 de mayo de 2014, debe reputarse extemporáneo por tardío, pues el precepto contenido en el artículo 196 del Código de Procedimiento civil estatuye que “los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”, además que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna en modo alguno significan el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso; así se establece.-
Ergo, no queda más alternativa que verificar la posible confesión ficta de la parte demandada, Super Mark 2700 C.A., esto es los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; así igualmente se establece.-
Al respecto, el Tribunal observa:
IV
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nº 202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. …”

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 981 de fecha 11 de mayo de 2006, (caso: “José del Carmen Barrios y otros”) estableció lo siguiente:
“…la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Resulta claro entonces, que para declararse la confesión ficta la ley exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, debió contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a citación personal, previo transcurso de un (1) día como término de distancia, lo que correspondía hacer en fecha 5 de mayo de 2014; sin embargo, no dio contestación a la demanda en el término fijado por la Ley, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria. Por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandante ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable que declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la compañía Super Mark 2700 C.A., argumentado que incumplió con el pago de dos (2) cánones de arrendamiento en la forma pactada en el contrato accionado.
Por lo tanto, se colige que tal petición no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual se deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; sino que además, se sustenta en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos señalados, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, es importante precisar que la falta de contestación a la demanda por parte del demandado rebelde, conlleva a que su tarea probatoria quede limitada a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
En tal sentido, la parte demandada procuró probar el hecho extintivo de pago de los cánones de arrendamiento que se le reclaman insolutos, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2013, aportando copia certificada del expediente nº 709-2014, nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde consta que en fecha 21 de enero de 2014, procedió a consignar en un solo acto los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno.
Sobre este aspecto, es importante señalar que en la cláusula sexta del contrato accionado –pacta sunt servanda- las partes estipularon que el arrendatario se obligó a pagar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; sin especificar si es por mensualidades vencidas o adelantadas.
Ahora bien, el precepto contenido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que cuando el arrendador de un inmueble rehusase expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por el territorio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes el vencimiento de la mensualidad; y de acuerdo a la norma que se extrae del artículo 56 eiusdem, en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez.
Se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 07-1731, estableció el siguiente criterio vinculante de interpretación:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido …omissis…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces …omissis…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Subrayado nuestro).

Teniendo en cuenta el anterior criterio constitucional, que este Tribunal hace suyo, resulta evidente que el arrendatario debió cumplir con la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2013, por mensualidades vencidas, entre el día 1 y el día 20 de cada mes. Así pues, el termino cierto para pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2013, venció el día 20 de octubre de 2013, y de igual modo, el término cierto para pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2013, venció el día 20 noviembre de 2013.
De tal manera que, cuando el arrendatario acudió ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Zamora, esto es en fecha 21 de enero de 2014, a efectuar el pago por consignación de las mensualidades correspondiente a septiembre y octubre de 2013, se encontraba vencido con creces el término cierto para ampararse en dicho tramite, razón por la cual los pretensos pagos con que pretende enervar la pretensión formulada en su contra se reputan extemporáneos por tardíos y sin efectos liberatorios; así se decide.-
La situación de hecho precedentemente descrita, se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación esencial que produce consecuencias jurídicas en contra del arrendatario, pues no aportó prueba de algo que le favorezca capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar; ni esto puede deducirse de la declaración los testigos cuyo testimonio riela en autos, no solamente porque hacen referencia al dicho de otra persona como es la “secretaria del señor Vasco”, sin que se haya demostrado ese vínculo que le pretenden endilgar, sino porque además, de acuerdo con la Ley no puede probarse con testigos la extinción de una obligación cuando el valor exceda de dos mil bolívares; ergo, forzosamente debe declararse que se encuentra incurso en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta de la parte demandada debiendo sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del fallo, así se establece.-
V
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Confesa la parte demandada, y con lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por José Vital Correia contra Super Mark 2700 C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos; por consiguiente, se declara resuelto el contrato de arrendamiento en que se fundamentó la demanda, suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el nº 02, tomo 99 de los libros respectivos.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el inmueble objeto de la demanda, constituido por el local comercial distinguido con el nº 06, ubicado en el Edificio Erimar, situado en la Avenida Villa Heróica, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la suma de Bs. 40.000,00, derivados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que motivaron el ejercicio de la acción, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2013, ambos inclusive, y los que se sigan causando a partir del mes de noviembre de 2013, inclusive, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, a título de indemnización de daños y perjuicios, lo que será determinado por el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo, por auto dictado en ejecución de sentencia; sin perjuicio del derecho de la parte actora a retirar las cantidades dinerarias consignadas en el entonces Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 1:26 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria