REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Parte demandante: “Obdulio González Méndez”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.923.071; con domicilio procesal: Oficina C, ubicada en el piso 3 del edificio Centro Ejecutivo, situado entre las esquinas de Padre Sierra y Muñoz, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación Judicial de la
parte actora: “Felix José González, Nestor Sayago Caceres y Angel Ovidio Sayago Salazar”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 52.972, 10.041 y 116.830.
Parte demandada: “Carlos Biscione”, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.227.886; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.
Juicio: Desalojo.
Motivo: sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)
Asunto: AP31-V-2010-004447
-I-
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado Felix José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.972, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Obdulio González Méndez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Carlos Biscione, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la entrega de un inmueble dado en arrendamiento.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 9 de diciembre de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2011, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, Alguacil adscrito a esta sede judicial, consignó compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano Carlos Biscione, en virtud de la infructuosidad de practicar la misma, pese las diversas diligencias realizadas a tal fin.
En fecha 24 de febrero de 2011, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte accionada, el cual fue retirado en fecha 1 de marzo del 2011, y consignado los ejemplares de su publicación en fecha 16 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió el juicio, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, en fecha 6 de mayo de 2011, vigente a partir de esa misma fecha, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial conciliatorio previsto en dicho Decreto Ley.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación del trámite procedimental, adaptándolo a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo saber que una vez constara en autos la citación de la parte demandada en la persona de su defensor ad litem, se verificaría la audiencia de mediación. En vista de ello, y previa solicitud de parte interesada, en fecha 13 de marzo de 2012, se designó como defensor ad litem al abogado Luís Leonardo León, notificándole mediante boleta librada en esa misma fecha; dicha boleta fue consignada en fecha 3 de mayo de 2014, por el Alguacil Felwil Campos, en virtud de la falta de impulso procesal.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal proveyó sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido que dejó sin efecto la designación recaída sobre el abogado Luís Leonardo León, y en su lugar designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, a quien se le ordenó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha. Dicha boleta fue consignada por el Alguacil Omar Hernández, en fecha 16 de mayo de 2013, igualmente por falta de impulso procesal.
-II-
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia n° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el día 11 de marzo de 2013, fecha en la cual se designó defensor judicial a la parte accionada, librándose a tales efectos la respectiva boleta de notificación; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil catorce (2014), a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En la misma fecha, siendo la (s) 3:16 P.M., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2010-004447
RRB/DIG/Endrina
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