REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

Solicitantes: Hernán José Bravo Daboin y Escarly del Rosario Daboin Peña, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.313.893 y V-12.248.633, respectivamente, el primero de ellos, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Jesús Ramón Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 218.008, y la segunda asistida por ella misma, en su condición de abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 218.491.

Motivo: Partición Amigable de la Comunidad Conyugal.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Caso: AP31-S-2014-006104



I

En fecha 8 de julio de 2014, los ciudadanos Hernán José Bravo Daboin y Escarly del Rosario Daboin Peña, antes supra identificados, el primero debidamente asistido por el abogado Jesús Ramón Guzmán, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula nº 218.008 y la segunda actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula nº 218.491, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, sede Los Cortijos, escrito contentivo de la solicitud de homologación a la partición amistosa de la comunidad de gananciales que existió entre ellos.

Por auto de fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen.

En el escrito que suscriben los interesados en estas actuaciones, la cual acordaron de mutuo acuerdo liquidar y partir la comunidad de gananciales disuelta por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal observa lo siguiente.

De acuerdo con la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y, conforme lo estatuido en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.

En el presente asunto, del cual conoce el Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se advierte que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 8 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, liquidar y partir los bienes muebles e inmuebles que conformaron la comunidad de gananciales en los términos allí señalados.

En este contexto, vista la manifestación de voluntad de los solicitantes, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma; así se establece.

-II-

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide, HOMOLOGAR la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunicad de ganancias que existió entre los ciudadanos Hernán José Bravo Daboin y Escarly del Rosario Daboin Peña, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.313.893 y V-12.248.633, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 8 de julio de 2014, ut supra referido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-

Se acuerda devolver previa su certificación en autos los documentos consignados conjuntamente con la solicitud insertos desde el folio 5 al 41, ambos inclusive, insertándose en su lugar sus certificaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados las copias fotostáticas respectivas.

Asímismo, se acuerda expedir por Secretaría a los interesados cuantas copias certificadas requieran del escrito que dio origen a estas actuaciones y de la presente decisión, consignados como sean los respectivos fotostatos.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,


Abg. Damaris Ivone García.


En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,


Abg. Damaris Ivone García.





ASUNTO: AP31-S-2014-006104