REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Asunto: AP31-V-2008-001800

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 18 adicional del Protocolo Primero, representado judicialmente por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.141.

PARTE DEMANDADA: AUTO-ESCUELA GESTORIA CAFETAL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº 73, Tomo 47-A-Sgdo, en la persona de TERESA ROS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.110.555.-

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO de ARRENDAMIENTO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2008, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de julio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 29 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal visto que fue consignado las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, libró la respectiva compulsa a la parte demandada en la presente causa.-

En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana Ana Maria Ellwanger, titular de la cedula de identidad Nº 12.454.941, en su carácter de administradora del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Ameritas Etapa I, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Zerpa Uribina, identificada anteriormente, por una lado por el otro lado la ciudadana Teresa Ros López, identificada en autos en su carácter de presidenta de la Auto-Escuela el Cafetal, S.R.L. parte demandada, debidamente asistida por el abogado Manuel Elías Feliver, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.134, mediante la cual ambas partes consignaron escrito de transacción.-

En fecha 01 de octubre de 2008, este despacho dicto auto mediante el cual insta a la parte demandada a consignar documento poder que la acredite como Presidenta de la Auto-Escuela El Cafetal, S.R.L, a los fines de pronunciarse en cuanto a la transacción hecha por las partes en la fecha ya mencionada.-

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 01 de octubre de 2008, fecha en la cual este despacho dicto auto mediante el cual insta a la parte demandada a consignar documento poder que la acreditare como Presidenta de la Auto-Escuela El Cafetal, S.R.L, a los fines de pronunciarse en cuanto a la transacción hecha por las partes en la fecha ya mencionada, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos la citación correspondiente.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 30 de julio de 2014.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

En esta misma fecha, siendo las 11.14 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ