REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de julio del año dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º.
Expediente Nº: AP31-V-2014-000522
PARTE ACTORA: GONZALO CASTELLANOS OSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 198.991, representado en el presente juicio por el abogado en ejercicio Tomas Rafael Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.115.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA ZAMBRANO DUQUE y JACINTO ANGEL MARQUES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.408.200 y V-11.196.836, respectivamente, asistidos por los abogados Luis O. Duque Velazco y Rafael A. Rangel Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.907 y 48.917, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previa distribución de Ley.
La representación judicial de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que el ciudadano Gonzalo Castellanos Ostos, es propietario un inmueble constituido por el apartamento Nº 34, piso 3 del Edificio Chimboral, ubicado de San Ramón a Chimborazo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 01 de septiembre de 2007, el ciudadano Gonzalo Castellanos Ostos, a través de documento privado, dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente procedimiento, a los ciudadanos ANA MARIA ZAMBRANO DUQUE y JACINTO ANGEL MARQUES, por el término de un (1) año, prorrogable, por un canon mensual de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), a cada vencimiento del mismo.
Que es preciso señalar que los arrendatarios, desde la fecha de la contratación, esto es 01 de septiembre de 2007, hasta la presente fecha, nunca pagaron lo estipulado en los cánones de arrendamientos del apartamento, habida consideración de que disfrutan y usan el puesto de estacionamiento Nº 19, propiedad del arrendador.
Que el arrendador en múltiples oportunidades agotaron personalmente toda clase de gestión para resolver la situación, a igual que con la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, en fecha 30 de septiembre de 2012.
Que el mandante necesita el inmueble para ser ocupado por uno de sus hijos, quien carece de una habitación y posee escasos recursos económicos.
Que los Arrendatarios, a pesar de todas las gestiones realizadas por el Arrendador, con la finalidad de que en forma voluntaria le fuere restituido su inmueble, conforme a lo establecido en los artículos 91, ordinal 1º y 2º, señalado en la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, han sido infructuosas, es por lo que siguiendo precisas y expresas instrucciones de nuestra mandante, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hacemos en este acto a los ciudadanos ANA MARIA ZAMBRANO DUQUE y JACINTO ANGEL MARQUES por desalojo, estimamos la presente demanda en Bs. 150.000,00, y el pago de las costas procesales.
Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento oral contenido en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos ANA MARIA ZAMBRANO DUQUE y JACINTO ANGEL MARQUES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.408.200 y V-11.196.836, respectivamente.
Asimismo, en fecha 25 de abril de 2014, se ordenó librar las respectivas compulsas a la parte demandada, ciudadanos Ana Maria Zambrano Duque y Jacinto Ángel Marques, consignados como fueron los fotostatos requeridos a tales fines.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2014, el alguacil adscrito a esta Sede Judicial, informó haber impuesto a los demandados de la presente demandada, entregándoles las respectivas compulsas, los cuales procedieron a firmar los correspondientes recibos.
En la oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la audiencia de mediación, mediante acta se hizo constar la no comparecencia de la parte actora, y la comparecencia de los ciudadanos ANA MARIA ZAMBRANO DUQUE y JACINTO ANGEL MARQUES, ya identificados, parte demandada en el presente juicio, asistidos por los abogados Luis O. Duque Velazco y Rafael A. Rangel Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.907 y 48.917, respectivamente, imponiendo este Tribunal, la consecuencia jurídica prevista el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí sentencia que la parte actora, ciudadano GONZALO CASTELLANOS OSTOS, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviere lugar la audiencia de mediación.
Vista tal circunstancia, cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
En consecuencia, visto que se verificó en autos, el supuesto fáctico previsto en la citada disposición especial, este Juzgado aplicando lo regulado en el precitado artículo, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; y como consecuencia de ello, terminado el proceso. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; y como consecuencia de ello, TERMINADO el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,
Abg. KAREM BENÍTEZ FIGUEROA.
En esta misma fecha, 7 de julio de 2014, siendo las 2.22 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KAREM BENÍTEZ FIGUEROA.
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