REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: PARROQUIA INMACULADO CORAZÓN DE MARIA DE EL ROSAL.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO Y PAOLA BRANDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 110.059 Y 131.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.225.638.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO ASCANIO E ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 112.009, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por los abogados Antonio Brando y Mario Brando, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la Parroquia INMACULADO CORAZÓN DE MARIA demandaron al ciudadano SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA al desalojo de un inmueble anexo a la casa parroquial de la Parroquia INMACULADO CORAZON DE MARIA, que da frente a la Avenida Sojo, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció su representación judicial en tiempo oportuno y consignó escrito dando contestación a la demanda y promoviendo cuestiones previas, entre ellas, la prevista en el ordinal 1ª respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, infiere el Tribunal de los hechos alegados, que la promovida es la referida a la falta de jurisdicción del Juez con respecto a un organismo de la Administración Pública.
El Tribunal visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio breve, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a pronunciarse conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 35 ejusdem, en los términos siguientes:
La cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la falta de jurisdicción del Juez, fue promovida por la parte demandada en base al argumento de que la determinación del uso del anexo es competencia de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, por tanto, es evidente la incompetencia del Tribunal para dirimir el conflicto en relación a la ordenanza de zonificación de la Urbanización El Rosal.
El Tribunal previamente a su decisión, estima pertinente traer a colación lo comentado por el Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Proce3al, Págs. 36 y 43, donde expone lo siguiente: “..En este orden de ideas, la falta de jurisdicción-de que tratan los nuevos artículos 6,59, 346 y 34-es la negación de la potestad de actuar e intervenir el poder judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilitación legal y absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) Cuando el asunto corresponda a un Tribunal extranjero; 2) Cuando corresponda a un órgano o ente de la Administración Pública Nacional. Se trata, por tanto de problemas a ser resueltos, de cuestiones controvertidas que requieren su juzgamiento, resolución o decisión, pero que, excepcionalmente escapan de la función Jurisdiccional encomendada a nuestro poder judicial.
…Por ello, la jurisdicción es la potestad o facultad de juzgar atribuida al poder Judicial por la Constitución, y que tiene sus limites externos que son: 1) la esfera de atribuciones de otras Ramas del Poder Público y, específicamente, la potestad de la administración para dirimir ciertas cuestiones, esto es, el procedimiento Judicial, no puede suplantar al procedimiento Administrativo; y 2) No puede extenderse a asuntos que, por su naturaleza, correspondan a jueces extranjeros, esto es, no puede ir mas allá sobre el territorio sobre el que Venezuela ejerce su soberanía.”
De acuerdo con el criterio citado por el eminente Dr., la falta de Jurisdicción del Poder Judicial, ocurre cuando el juzgamiento y decisión de un determinado asunto está atribuido por la Constitución o por Ley especial a un órgano de la Administración Pública o a un Juez Extranjero.
En el caso de autos, el presente proceso se contrae al desalojo de un inmueble, basado en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito el citado inmueble, para cuyo conocimiento y tramitación tiene plena jurisdicción este Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza Civil, conforme a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la falta de jurisdicción del Juez con respecto a un Organismo de la Administración Pública. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de julio de dos mil catorce. Años 204° Y 155°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

NATALY GONZALEZ MANUITT,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:59 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL

NATALY GONZALEZ MANUIT.
EXP AP31-V-2014-00000266.