REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: INVERSIONES HOJEL JC S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1.996, bajo el Nº 23, Tomo 278-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO, JANETH DIAZ Y CAROL ARANA, inscritas en el inpre-Abogado bajo los números 6.755, 11.804, 72.062 y 90.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRANZO GRUPO DE INVERSION C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2.009, bajo el Nº 2, Tomo 140-A Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial a los autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
La demanda que dio inicio al presente procedimiento, fue presentada para su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual pertenece este despacho por las abogadas Maria Campagnone y Sulma Alvarado, quienes en su condición de apoderadas judiciales de la firma INVERSIONES HOJEL JC. S.A, demandaron a la firma PRANZO GRUPO DE INVERSION, C.A; a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre tres locales comerciales distinguidos con los números 38, 39 y 40, ubicados en el sector comercio 3.87 del Edificio CENTRUM; situado en la Avenida Abraham Lincoln o Boulevard de Sabana Grande y la Calle Borges, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento de la demandada.
El Alguacil designado para la práctica de la citación, en fecha 2 de junio de 2014, dejó constancia haber citado a la parte demandada.
Citada como quedó la parte demandada en fecha 12 de junio de 2.014, no compareció al proceso ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Siendo la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, constata el Tribunal que el petitum de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a la parte actora con la parte demandada, fundada dicha pretensión en el incumplimiento que por la presente acción le imputa, el cual se contrae a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.013 y enero y febrero de 2.014.
Expuso la parte actora como fundamento de la pretensión deducida las siguientes argumentaciones fácticas:
Que en fecha 10 de diciembre de 2.012, por documento otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, su representada celebró contrato de arrendamiento con PRANZO GRUPO DE INVERSIÓN C.A,.
Que el citado contrato entró en vigencia a partir del 1 de octubre de 2.012 y tuvo por objeto los locales comerciales Nros 38,39 y 40, ubicados en el sector comercio 3.87 del Edificio CENTRUM, situado en la Avenida Abraham Lincoln o Boulevard de Sabana Grande y la Calle Borges, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Citó textualmente lo acordado en las cláusulas segunda y tercera del contrato.
Añadió que finalizado el tiempo de duración del contrato el día 30 de septiembre de 2.013, no fue suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que a partir del 1 de octubre de 2.013, empezó a regir el plazo de prorroga legal.
Precisó que la arrendataria estando dentro del periodo de prorroga legal dejó de cumplir con su obligación principal, al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2.013 a razón de treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 33.500, oo), tal y como fue acordado por las partes en el contrato y diciembre de 2.013, enero y febrero de 2.014, a razón de quince mil ochocientos quince bolívares mensuales cada una, canon ajustado conforme a lo establecido en el Decreto 620 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de noviembre de 2.013, por lo que actualmente adeuda la suma de ochenta mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 80.945,oo, resultando infructuosas todas las gestiones efectuadas para obtener el pago de la deuda.
Citó textualmente los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 2 del Código Civil y 33 y 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones expresadas, demandó a la arrendataria a la Resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello a la entrega del inmueble arrendado así como al pago por vía subsidiaria de la suma de ochenta mil novecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 80.945, oo), por los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada no compareció al proceso en su debida oportunidad procesal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, pues encontrándonos en presencia de una demanda estrechamente vinculada a la materia arrendaticia, la contestación de la demanda debe verificarse al segundo día de despacho siguiente a la citación, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que no sucedió, como se señaló anteriormente.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En efecto, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae a la resolución de un contrato de arrendamiento basado en la falta de pago de cánones de arrendamiento.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato de arrendamiento genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de resolver el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, en virtud del incumplimiento del mismo por parte de ésta al no pagar los cánones de arrendamiento que es una de las obligaciones principales asumidas, en principio; responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
Ahora bien, tomando en consideración los criterios expresados, respecto a la actividad probatoria que debe cumplir la parte demandada, cuando nos encontramos en presencia del supuesto fáctico previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de determinar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello la procedencia en derecho de la pretensión resolutoria de la parte actora, observa el Tribunal, que no aportó la parte demandada elemento probatorio alguno que sanamente apreciado haga surgir en quien aquí decide la plena convicción de no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, pues como se ha venido señalando al no comparecer la parte demandada en su debida oportunidad procesal a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, su actividad probatoria queda circunscrita expresamente a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por ser ese el fundamento del Thema decidendum al subsumirse tales actuaciones en los supuestos fácticos de la norma comentada, hecho que no ocurrió en el caso que se analiza, por las razones que han quedado extendidas en el capitulo correspondiente al análisis de las pruebas.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES HOJEL JC S.A contra PRANZO GRUPO DE INVERSION C.A y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A resolver el contrato de arrendamiento suscrito sobre los locales distinguidos con los números 38,39 y 40 respectivamente ubicados en el sector comercio 3.87 del Edificio CENTRUM; situado en la Avenida Abraham Lincoln o Boulevard de Sabana Grande y la Calle Borges, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y como consecuencia deberá entregarlos a la parte actora completamente desocupados.
SEGUNDO: Se le condena además al pago de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.80.945,oo) como indemnización por el uso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días de julio de dos mil catorce. Años 204° Y 155°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NATALY GONZALEZ MANUITT.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:50 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NATALY GONZALEZ MANUITT.
EXP AP31-V-2014-0000425.
|