Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GERARDO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ y JENNY MONSALVE RIVERO, arriba identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 14 de marzo de 2013, constante de una solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículos 188 y siguiente del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 09 de Mayo de 2009, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta N°. 54, correspondiente al año 2009; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Tahona, Conjunto Residencial Colinas de Tahona, Torre 2B, piso 4, apartamento 4-2, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.-
En fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal dio entrada a la solicitud y a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha primero (1ero) de Julio de 2014, comparecieron los ciudadanos GERARDO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ y JENNY MONSALVE RIVERO, antes identificados, quienes manifestaron que ha transcurrido más de un año desde la separación sin que hubiere ocurrido la reconciliación, por lo que solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2014, quien suscribe, se abocó al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges GERARDO JOSE ECHEVERRIA GONZALEZ y JENNY MONSALVE RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.452.763 y V-13.486.912, respectivamente, decretada el 20 de marzo de 2013, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual fue celebrado en fecha 09 de Mayo de 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº. 54, correspondiente al año 2009, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Capital; en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,