Se inicia el presente juicio mediante demanda de Resolución de contrato de arrendamiento presentado por parte de S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, contra INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA C.A.; admitida en fecha 20 de enero de 2014, que posteriormente fue reformada mediante escrito en fecha 04 de junio de 2014, por DESALOJO y admitida por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2014, mediante el cual entre otras cosas la parte actora, señala que su representada es propietaria de las parcelas de terreno Nº 25 y 26 y del edificio construido en ellas, denominado EDIFICIO ESCAR, ubicados en la Sección Primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda; que en el ejercicio de su derecho de propiedad su representada celebró el 01 de agosto de 2012, contrato con la sociedad de comercio INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA C.A., por el alquiler del local comercial identificado como local C-1, ubicado en la segunda planta del EDIFICIO ESCAR.- Que a la fecha del la arrendataria no ha cancelado los alquileres de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, a razón de 3.175,00, por cada mes.-
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la Reforma de demanda incoada en su contra, presentó ante este despacho, escrito de contestación, (folios 63 al 69) explanando como punto previos la reposición de la presente causa y la Regulación de la Jurisdicción, respecto a los cuales corresponde a este Juzgado pronunciarse a continuación:
En el capitulo I del mencionado escrito, denominado PUNTO PREVIO, solicita la reposición de la causa al estado de corregir el vicio que se origina en el auto de admisión de la reforma a la demanda en cuestión, exponiendo lo siguiente:
“(…) En fecha Cuatro (04) de junio de 2014, la parte actora procedió a reformar totalmente la demanda incoada contra mi patrocinada, siendo presentado el escrito de reforma conforme consta de autos a las 3,08 p.m. de ese día. En fecha 5 de junio del presente año en nombre de mi representada procedí a dar contestación a la originaria demanda mediante escrito consignado a las 12:19 p.m. Y ese mismo día sin que conste la hora en que fue incorporado a los autos, el Tribunal procedió a admitir la reforma a la demanda de fecha Cuatro (4) de junio. (…) No le está dado al tribunal, admitir la reforma a la demanda en el día que está establecido por la Ley se produzca la contestación de la demanda originalmente incoada, ya que el lapso procesal es de la parte demandada y no de ninguna otra. (…) Tal situación produce un total desequilibrio de las partes en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y viola flagrantemente lo establecido en el articulo 9 en concordancia con el articulo 941 ejusdem.”
En virtud de lo señalado, a los fines de determinar la existencia del vicio alegado por la demandada y la consecuente reposición de la causa, este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el legislador establece la posibilidad de reformar la demanda ANTES de la contestación de la misma, no estableciendo en tal sentido plazo dentro del cual deba realizarse dicha reforma, solo que ésta debe ser anterior a la contestación que lleve a cabo el demandado, estatuyendo a los fines de garantizar el derecho a la defensa del mismo, un plazo a su favor para que una vez en conocimiento de la reforma pueda proceder a contestar a la misma dentro de los veinte días siguiente, tiempo suficiente para que en virtud de los nuevos alegatos presentados pueda generar su defensa.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1541, dictada en fecha 15 de junio del año 2000 por el Magistrado Ponente Carlos Escarrá Malavé, en el expediente N° 11371, referente al caso: GUSTAVO PASTOR PERAZA contra la decisión del Ministro de la Defensa, expresamente indicó lo siguiente
“Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”.-
En el caso de marras, se evidencia que el día 4 de junio a las tres y ocho minutos de la tarde, la parte actora procedió a reformar su demanda, siendo la misma admitida por este Juzgado el día 5 de junio del 2014, auto de admisión que fue publicado a las doce y trece minutos de la tarde, como se evidencia en el asiento N° 35 del libro diario del Tribunal de esa fecha, posteriormente siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, (asiento Nº 39).- Se deja copia de los asiento del libro diario acto seguido a la publicación del presente fallo.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que se dio fiel cumplimiento a lo señalado en el articulo en estudio, por cuanto la parte actora reformó la demanda el día anterior a que compareciera la parte accionada a contestar la demanda y que aunado a ello, la admisión de la reforma se produjo momentos antes de la presentación del escrito de contestación, generando en tal sentido un lapso a favor de la demandada de veinte días más para presentar la contestación, tiempo este suficiente a los fines que la demandada produjera las defensas que creyere convenientes contra los nuevos alegatos formulados por la parte actora, tal es así, que en fecha 05 de junio del 2014, la parte demandada siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda presentó escrito primigenio de contestación a la demanda y posteriormente, en virtud del nuevo lapso concedido a los fines de la verificación de la contestación otorgado con motivo a la reforma de la demanda, en fecha 07 de julio de 2014, procede a consignar un segundo escrito de contestación, que es el considerado válido en el presente procedimiento, pues es el consignado con posterioridad.
Por todo lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que no existe posibilidad alguna que se le haya violentado normas constitucionales o procedimentales que favorezcan a la parte demandada, ni tampoco que la situación anteriormente descrita produzca desequilibrio de las partes del proceso, puesto a ambas les fue respetado íntegramente los lapsos correspondientes para que formularan sus alegatos y defensas, es por lo que este Juzgado desecha la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada. Así se decide.-
Respecto al Capitulo II del mencionado escrito de contestación, denominado “DE LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN”, donde el apoderado judicial de la parte demandada INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., solicita la regulación de la jurisdicción alegando:
“Con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, decreto N° 929 y por cuanto en el libelo de demanda solicitó la parte actora, se decrete Medida Cautelar de Secuestro en base al articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585 ejusdem; por lo cual solicito formalmente la Regulación de la Jurisdicción. No obstante y pese a la pretendida reforma del escrito libelar, la parte actora no renunció o desistió expresamente de la medida solicitada y que está a la espera de su tramitación por el Órgano jurisdiccional. Todo ello lo solicito con basamento en el contenido del articulo 41 numeral L de dicho decreto N° 929 del deber de agotar la instancia administrativa previo a dictar o aplicar cualquier medida cautelar de secuestro por lo cual debe forzosamente aplicarse lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 62 ejusdem. De la referida norma, en la novísima Ley es fácil deducir que la intención del Legislador es que toda acción que se intente por vía jurisdiccional debe ser previamente constatada por el ente competente en sede administrativa (…)”
En tal sentido, esta juzgadora establece que la regulación de la jurisdicción es el recurso procesal destinado a dirimir la diferencia de criterios respecto al órgano al cual le corresponda el conocimiento de un asunto que se debata entre la administración pública y los órganos jurisdicciones, ello a través de la impugnación de una sentencia que dicte el órgano judicial, mediante el cual se atribuya o rechace tener facultad para conocer del caso.
El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, regula dicha figura jurídica, estatuyendo lo siguiente:
Art. 62.- A los fines de la consulta ordenada en el articulo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la corte Suprema de Justicia, en Sala Política-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la procedencia de la regulación de jurisdicción, esta sometida a la existencia de la declaración del Tribunal, que se pronuncie respecto a si se considera o no investido de jurisdicción para conocer el caso, previa la alegación de la falta de jurisdicción realizada por los actuantes en una contienda judicial. Dicho argumento es aclarado en el último aparte del artículo 59 ejusdem, que establece:
(…)
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Política-Administrativa conforme lo dispone en el artículo 62”.
Conforme a lo anteriormente señalado, solo se llevará a consulta ante la máxima autoridad judicial, de decisiones relativas al establecimiento de jurisdicción. Evidenciándose en el caso de marras, la inexistencia de sentencia alguna que resuelva conflicto de jurisdicción, la cual pueda ser objeto de impugnación mediante la tramitación del recurso interpuesto por la parte demandada, es decir, mal puede la parte demandada ejercer un recurso contra una sentencia inexistente en el proceso. En virtud de lo anteriormente expuesto, se considera improcedente el recurso ejercido por la parte demandada. Así se decide.-
Quedan así resulta los puntos previos presentado en el escrito de contestación a la reforma de demanda.-
En cuanto a la cuestión previa presentada se decidirá una vez que concluya el lapso establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento civil.-
EL JUEZ
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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