Se refiere el presente asunto a una demanda por desalojo, que incoara la ciudadana PETRA MARTINEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.117.525, debidamente asistida por el abogado OSCAR DAMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.206, Defensor Público Provisorio Segundo (2°) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia plena a nivel nacional contra los ciudadanos GRISELDA COROMOTO CARRASQUEL DE GARCIA y MARCOS RAFAEL GARCIA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.208.674 y V-14.141.991, respectivamente, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 09 de abril del 2014 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Indica la parte actora que suscribió un contrato de arrendamiento con los demandados, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, autenticado dicho contrato ante la Notaria Décima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de febrero del 207, quedando inserto bajo el N° 80, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa denominada N° 20, ubicada en la Vereda Diego de Lozada, Barrio La Veguita, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensual, lo cual deberían cancelar por mensualidades anticipadas los cinco (5) primeros días de cada mes, siendo que los arrendatarios no han cancelado ninguna mensualidad desde el 27 de febrero de 2007, hasta la fecha de la interposición de la demanda, suman mas de setenta (70) mensualidades sin cancelar, a lo que se le suma que dichos ciudadanos no cancelan los servicios básicos del inmueble en cuestión.
Igualmente, señala la parte actora que en fecha 08 de febrero de 2008, notificó por medio de documento privado a los arrendatarios, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento y se le hizo saber que debían desocupar el inmueble, siendo los demandados del caso de marras demandados ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el N° AP31-V-2010-000426.
Que el motivo de la solicitud del desalojo es la necesidad imperiosa que tiene su representada de ocupar el inmueble en vista de que es una persona de setenta y cuatro (74) años de edad y su hijo ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CADIZ MARTINEZ, es quien se ocupara de su representada, siendo que el mencionado ciudadano no posee vivienda y que habiendo tramitado el tramite respectivo ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas, donde se inició el tramite administrativo correspondiente, siendo infructuosa la audiencia de mediación, se habilitó la vía judicial en la presente causa.
En fecha 10 de abril del 2014, procede el Juzgado a admitir la demanda, dándole tramite de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose en esta oportunidad la comparecencia de los demandados para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
Consignados como fueron los respectivos fotostatos en fecha 21 de abril del 2014, se libraron las compulsas de citación de los demandados, posteriormente en fecha 27 de mayo del 2014, comparece ante este despacho el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, a los fines de dejar expresa constancia de su traslado a la dirección de la parte demandada y de la consignación del recibo debidamente firmado de manos de los demandados.
Transcurridos los cinco (05) días de despachos correspondientes, oportunidad fijada a los fines de la celebración de la audiencia de medición, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demanda a la audiencia en mención, ordenándose en consecuencia el curso de la causa.
En fecha 07 de julio del 2014, la parte actora presenta escrito de ratificación de las pruebas consignadas adjunto al libelo de demanda, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 08 de julio del 2014.
II
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover alguna prueba, su conducta se subsume en el supuesta de hecho de la norma jurídica contenida en el articulo 108 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que tiene como consecuencia jurídica los efecto establecidos en el artículo 362 ejusdem.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la controversia deriva de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del juicio, donde la parte actora y propietaria del inmueble, demanda por Desalojo, y lo encuadra en la causa segunda del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece:
Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…)
De la norma ante transcrita se puede observar que existe una gran demarcación en cuanto a las demandas por Desalojo, estableciéndose en la mencionada Ley, de una manera clara y precisa las causales para intentar este tipo de acción como es la demanda por Desalojo, la cual prosperaría cuando se compruebe la necesidad de la ocupación del inmueble objeto del juicio, para su uso posterior del pariente cercano del arrendador.
Igualmente, establece el parágrafo único del artículo en mención, que en el caso de solicitar del desalojo invocando la causal de necesidad del inmueble, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba fehaciente ante la autoridad judicial, siendo dicho requisito indispensable para dar convencimiento total al juez de la necesidad alegada.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en el caso de marras, habiéndose aperturado la posibilidad a la parte actora para proceder judicialmente contra la demandada, no trajo al expediente prueba alguna que creara la convicción a quien aquí sentencia sobre necesidad que dice tener su hijo de ocupar el inmueble arrendado, requisito este imprescindible para la procedencia del desalojo solicitado.-
En consecuencia a criterio de quien aquí juzga, que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, primero para determinar la filiación de su hijo y segundo para determinar la necesidad de ocupar el inmueble por éste.; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se encuentra cumplido el tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho. Y Así se Decide.
Así las cosas, se evidencia que se incumple el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, por lo en derecho y en justicia es necesario desechar y declarar sin lugar la demanda; en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se decide.
III
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO que ha incoado la ciudadana PETRA MARTINEZ contra los ciudadanos GRISELDA COROMOTO CARRASQUEL DE GARCIA y MARCOS RAFAEL GARCIA CARRASQUEL, ambas partes arriba identificadas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014).
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
Nota: En esta misma fecha, siendo las __________ de la tarde se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
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