Se refiere el presente asunto a una demanda que por Ejecución de Hipoteca, incoaran las abogadas DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA y MARTHA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.981 y 163.147, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.990, bajo el N° 39, Tomo 7-BSgdo, bajo el N° 84, debidamente representada por el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.205.875, contra el ciudadano CARLOS LUIS CLARET SAADEDRA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.538.718, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola mediante auto de fecha 21 de abril del 2014.
Estando en tramite la citación de la parte demandada, en fecha 09 de junio del 2014, comparece ante este Juzgado el ciudadano CARLOS LUIS CLARET SAAVEDRA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.538.718, en su carácter de parte demandada.
El día 10 de junio del 2014, la parte demandada presenta escrito que entre otras cosas opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 8°, 9° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al igual que hace formal oposición a la pretensión del actor.-
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Primero (1°) del artículo 346 eiusdem, referida a la Litispendencia, y adoptando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, la cual establece: “(…) Que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe emitir un primer pronunciamiento, al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión previa opuesta prevista en el citado ordinal 1° del artículo 346 eiusdem…”, corresponde de seguidas a esta Juzgadora resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 ejusdem, referente a la litispendencia.
Al respectó, el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”.

Asimismo, señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”

Según A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:

“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…”.-

Ahora bien, el escrito de oposición a la ejecución, la parte demandada señalo en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, la litispendencia, en razón de que existe un primigenio juicio de ejecución de la misma hipoteca legal y convencional, por ante el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el ASUNTO Nº AH1B-M-2004-000038, juicio este que no se ha decidido, para sustentar lo manifestado consignó un legajo de copias del expediente identificado anteriormente; posteriormente la parte actora presentó escrito de contestación a la oposición, mediante el cual el punto especifico de las cuestión previa relativa a la litispendencia, manifestó que la causa del asunto AH1B-M-2004-000038, está perimida debido a la falta de actuaciones procesales en el mismo, por más de un año, tal cual lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a lo precitado, no esta configurada la litispendencia.-
Señalado lo anterior y de una revisión exhaustiva de las copias consignadas por la parte demandada, cursante a los folios 77 al 164, se puede observa que se trata de un expediente signado con el Nº 21210, teniendo como fecha de entrada 08 de julio de 2004, que al ser ingresado al sistema Iuris-2000, se le asignó la numeración AH1B-M-2004-000038, dichas copias al no ser impugnadas por el adversario se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en dichas copias no consta que juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, haya dictado sentencia que diera fin al proceso; evidenciándose que la mencionada causa aún está en curso, ello aunado, a que no fue consignado por la parte actora sentencia alguna del mencionado Tribunal mediante la cual se verificara la perención de la causa que alega.-
En tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta que la litispendencia es aquella figura jurídica que supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: sujetos, objeto y titulo, al punto de que la doctrina entiende que son dos sino una misma demanda incoada dos veces, en tal sentido, las causas tiene 3 elementos de identificación: 1).- Identidad de sujetos. 2).- Identidad de objeto; y 3).- Identidad de titulo.
Esta Sentenciadora a los fines de verificar si en el caso de autos existe o no Litispendencia, realiza un análisis de los 3 elementos de identificación de causas adaptado al caso en concreto: En primer lugar, la identidad de sujetos: en el caso bajo examen, se evidencia que la parte actora en el juicio tramitado ante el Tribunal de Primera instancia, es la sociedad mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, la cual se encuentra representada legalmente por el ciudadano JORGE R. HERRERA G, a favor del cual se constituyó la hipoteca objeto del juicio, en virtud del carácter que detentaba en relación a la empresa, siendo que el caso que conoce este Juzgado, la parte actora es el mencionado ciudadano, en su carácter de propietario de la sociedad mercantil en cuestión, de lo cual se evidencia que existe identidad entre los accionantes de ambos juicios, respecto a la parte demandada, en ambos casos es el ciudadano CARLOS LUIS CLARET SAAVEDRA SOLORZANO, identificado inequívocamente con su cédula de identidad N° V- 5.538.718, de lo cual se evidencia que efectivamente existe identidad entre las partes de los dos juicios, configurándose así el primero de los requisitos exigidos para determinar la litispendencia.
En segundo lugar, se requiere el análisis de la identidad de objeto, es decir, semejanza en la pretensión deducida o petitum. De lo que se deduce que en ambos juicios, lo que persigue la parte actora es ejecutar la hipoteca legal y convencional de primer grado, que constituyó el ciudadano CARLOS SAAVEDRA SOLORZANO a favor del ciudadano JORGE R. HERRERA G, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, y en que ambos expediente dicha hipoteca es la que se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha dos de agosto del año dos mil dos, asentada bajo el Nº 19, tomo 3, protocolo primero, configurándose así la segunda identidad requerida para la configuración de la litispendencia.
Por último, respecto a la identidad de titulo o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que del contenido de ambos escritos libelares, se hace mención a la Ejecución de la Hipoteca convencional de primer grado, que constituyó el ciudadano CARLOS SAAVEDRA SOLORZANO a favor del ciudadano JORGE R. HERRERA G, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, la cual quedó registrada ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2002, bajo el N° 19, tomo 3, protocolo primero, la misma recae sobre un lote de terreno donde se encuentra la obra objeto de la contratación principal, constituido por un terreno de CUATROCIENTAOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (467,87 mts 2), situado en el lugar denominado Corralito, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, evidenciándose la existencia del tercer requisitos para la procedencia de la litispendencia.
En tal sentido, este Tribunal una vez realizado el análisis antes expuesto, concluye que en actas cursan suficientes elementos que permiten determinar la existencia de la figura procesal denominada Litispendencia, evidenciándose de las mismas, que existe identidad de personas, titulo y objeto; en consecuencia de ello, la Cuestión Previa alegada debe prosperar en derecho.-Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la litispendencia, en consecuencia se declara Extinguido el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.