Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos NANCY COROMOTO ARAGOZA ARAGOZA y RAFAEL MANUEL MARIN MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.181.971 y V-8.198.858, respectivamente, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.921 y 45.362, respectivamente; quienes actúan en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 28 de mayo de 2014, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 8 de septiembre de 1989, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 506, correspondiente al año 1989; fijando su último domicilio conyugal en Colinas de la Tahona, Residencias La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres MARIA FRANCIA MARIN ARAGOZA y MARIA CAROLINA MARIN ARAGOZA, quienes nacieron en fechas 16-03-1990 y 28-07-1992, hoy mayores de edad.
Que adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de Abril de 2009, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 04 de junio de 2014, se le dio entrada a la solicitud, y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de las hijas de los cónyuges, ciudadanas MARIA FRANCIA MARIN ARAGOZA y MARIA CAROLINA MARIN ARAGOZA.
Admitida la solicitud en fecha 13 de junio de 2014, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2014, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 10 de julio de 2014, en la persona de la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de abril de 2009, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos NANCY COROMOTO ARAGOZA ARAGOZA y RAFAEL MANUEL MARIN MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.181.971 y V-8.198.858, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 8 de septiembre de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 506, correspondiente al año 1989.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.