Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos KATHERINE JOHELY HERNANDEZ DE PERRY y KEVIN MANUEL PERRY DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.378.210 y V-16.005.082, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de junio de 2014, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que contrajeron matrimonio el día 17 de marzo de 2008, por ante la Registradora de la Oficina de Registro Civil, Inmobiliario, Comercial de Vagos en la República de Portugal, cuya acta de Matrimonio fue debidamente legalizada, traducida al español e insertada posteriormente en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el día 21 de abril de 2009, según consta en acta N° 31, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal en la carretera La Unión, sector Corralito, bajando por el Botalón, casa Arcángel Miguel, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, que han permanecido separados de hecho desde el 1 de junio de 2009 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 12 junio de 2014, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 10 de julio de 2014, en la persona de la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 1 de junio de 2009, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos KATHERINE JOHELY HERNANDEZ DE PERRY y KEVIN MANUEL PERRY DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.378.210 y V-16.005.082, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el día 17 de marzo de 2008, por ante la Registradora de la Oficina de Registro Civil, Inmobiliario, Comercial de Vagos en la República de Portugal, cuya Acta de Matrimonio fue debidamente legalizada, traducida al español e insertada posteriormente en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el día 21 de abril de 2009, según consta en Acta N° 31, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.