Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CELIA JOSEFINA ALAYON ZAMBRANO y NELSON ALBERTO CABANERIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.183.233 y V-5.603.468, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 18 de febrero de 2014, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 26 de junio de 1978, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en Acta Nº 342, correspondiente al año 1978; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Libertad, casa Nº 46, sector Los Cujicitos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De dicha unión procrearon dos hijos de nombres YEIMY DEL CARMEN CABANERIO ALAYON y NELSON ALBERTO CABANERIO ALAYON, este último fallecido el día 3 de marzo de 2004, la primera de los nombrado nació en fecha 19-08-1980, actualmente mayor de edad.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Mayo de 1990, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 19 de febrero de 2014, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 28 de mayo de 2014, librándose la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 11 de julio de 2014, en la persona del Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto encargado del Ministerio Publico con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, y Familia, de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de mayo de 1990, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos CELIA JOSEFINA ALAYON ZAMBRANO y NELSON ALBERTO CABANERIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.183.233 y V-5.603.468, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 26 de junio de 1978, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en Acta Nº 342, correspondiente al año 1978.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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